Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 1995, C. 74. XXX

Fecha05 Julio 1995

GARUGATTI, P.O.C./ INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJA NACIONAL DE PREV. PARA EL PERS. DE LA IND. COM. Y ACT. CIV. S/ EJECUCION PREVISIONAL.

S.C. Comp.74.XXX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El titular de estas actuaciones dedujo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, recurso de queja por la mora en que habría incurrido el ex Instituto Nacional de Previsión Social, al no pronunciarse, a pesar de su pedido de pronto despacho, sobre el reclamo que interpuso (fs. 4).

La Sala I del mencionado Tribunal, en la que quedaron radicadas las actuaciones, tuvo al actor por presentado y requirió informe al organismo citado sobre la demora aducida por el presentante (v. 10). Transcurridos casi tres meses desde que tal resolución fuese notificada al ente administrativo, la citada S. declaró su incompetencia para conocer en las actuaciones, con fundamento en que lo peticionado en autos era, en realidad, el correcto cumplimiento de una sentencia anterior que habría aceptado un pedimento del beneficiario, tendiente a que se reajuste su haber jubilatorio, y, en consecuencia, remitió los autos a la Justicia Nacional del Trabajo (v. fs. 11).

Como la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 27 de dicho fuero, a cuyos estrados llegaron las actuaciones, tampoco admitió su actitud para conocer de la litis (fs. 16), quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde al Tribunal dirimir en los términos del art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

Considero que resulta de aplicación para resolver

lo el criterio establecido por V.E., entre otros, en Fallos: 307:569; 311:2654, según el cual, los tribunales nacionales han de ajustarse, para declararse incompetentes, a las oportunidades procesales previstas en los artículos 4, 10 y 352, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ello es así pues, a mi juicio, la resolución dictada a fs. 10 de este proceso, importó una admisión de competencia por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social; conclusión a la que es dable arribar en cuanto se advierte que el tribunal individualizó la acción al encuadrarla en el artículo 8°, inciso f), de la ley 23.473, que le atribuye jurisdicción "... en los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28, de la ley 19.549".

En condiciones tales, dado que el recurrente dedujo su pedido en dicha jurisdicción, la declaración de incompetencia del tribunal previsional a fs. 11, dictada cuando ya se había adoptado una providencia firme en el caso, por la que se daba curso a la acción resulta -en mi opinión- extemporánea (v., entre otros, Comp. N° 112, L.XXVII "Mónaco de Z., M.E. c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ ejecución previsional", sentencia del 23 de junio de 1991).

Por ello, opino que corresponde declarar improcedente la declinación de competencia efectuada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, a quien procede devolverle las actuaciones para que continúe entendiendo en autos.

Buenos Aires, 5 de julio de 1995.

A.N.A.I.

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