Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Junio de 1995, C. 1138. XXII

Fecha29 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1138. XXII.

ORIGINARIO

Caja de Valores S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 29 de junio de 1995 Vistos los autos: "Caja de Valores S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 2/10 se presenta por medio de apoderado la Caja de Valores S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Casa de Moneda, a fin de que se las condene a pagar la totalidad de los servicios de renta y amortización previstos en los títulos que motivan su reclamo, más la actualización e intereses a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los cupones (ver fs. 6 vta.).

Sostiene que en ejercicio de sus funciones específicas recibió en depósito colectivo varias partidas de bonos emitidos por la Provincia de Buenos Aires para la financiación de la Central Termoeléctrica Comandante L.P., conocidos en la plaza financiera como "termobonos II". Su emisión se dispuso en el artículo 21 de la ley provincial 10.745, que aprobó el presupuesto general de la provincia para el ejercicio 1987 y las condiciones fueron establecidas por el decreto 6992/87. De conformidad con lo previsto, los títulos debían ser amortizados en cinco cuotas semestrales con vencimiento los días 10 de marzo y 10 de septiembre de cada año a partir del 10 de marzo de 1988.

Relata que al ser presentados los cupones para el pago de los servicios de renta y amortización correspondientes al 10 de marzo de 1989, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de agente financiero del emisor, se negó a abonar varios de los títulos aduciendo la existencia de irregularidades, dado que, según sostuvo la entidad ban-

-caria, existían títulos duplicados y apócrifos. Los títuhabrían sido confeccionados en la Casa de Moneda (ver fs.

8).

La Caja de Valores fue concentrando los instrumenobjetados, reemplazándolos por otros de buena circulan. El 10 de marzo de 1989 el Banco de la Provincia de Bue- Aires formuló la correspondiente denuncia penal y tomó ervención el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal 2 de la Capital Federal. Según informa la actora, el 15 de zo del mismo año declaró el señor R.S., jefe de a de control y calidad de la Casa de Moneda, quien explicó la impresión de los bonos se hizo en ese organismo y teriormente, en una nueva declaración, testificó que los ulos objetados reunían condiciones materiales de leimidad.

Después de diversas diligencias infructuosas, la a exigió el reemplazo de los títulos no abonados pero, e la negativa del Estado provincial y la consecuente falta pago de los instrumentos que se encuentran en su poder, ió iniciar este juicio.

Efectúa consideraciones sobre el sistema vigente en eria de títulos valores y arguye que al estar en presencia títulos públicos auténticos la obligación de la Provincia Buenos Aires como emisora no puede cuestionarse, en tanto demanda el cumplimiento de una obligación de origen legal. otro lado, la responsabilidad que atribuye a la Casa de eda la sustenta en las irregularidades que el organismo ite haber cometido, que encuadran en lo dispuesto en el ículo 1109 o, en su defecto, en el 1113 del Código Civil.

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Caja de Valores S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ cobro de pesos.

Pide que se haga lugar a la demanda.

II) A fs. 32/41 se presenta por intermedio de apoderado la Sociedad del Estado Casa de Moneda. Reconoce expresamente que imprimió los títulos llamados Termobonos II conforme a los términos de la contratación que oportunamente suscribió por medio de sus representantes.

Admite la existencia de las gestiones invocadas por la actora, pero niega toda responsabilidad vinculada con los hechos que se aducen, a cuyo efecto sostiene que es ajena a la situación suscitada, con la que sólo guarda vinculación la contratación entre la Casa de Moneda como impresora y la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

En dicho orden de ideas admite que los llamados "Termobonos II" fueron impresos en su establecimiento, sobre papel legítimo y con los procesamientos del arte y técnica gráfico según el contrato celebrado con la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires y conforme a los pliegos de contratación oportunamente acordados. Niega toda responsabilidad de la impresora al estarse en presencia de títulos públicos auténticos y sostiene que cumplió estrictamente con su contrato de impresión y, en consecuencia, no cabe asignarle responsabilidad.

Desconoce los efectos que la actora intenta asignar a reconocimientos parciales de responsabilidad efectuados por autoridades anteriores, ya que, según arguye, han perdido toda virtualidad al haberse sobreseído provisionalmente las causas penales que se instruyeron como consecuencia de los hechos denunciados (fs. 41).

III) A fs. 42/48 se presenta la Provincia de Bue

-nos Aires y contesta demanda. Realiza una negativa genede los hechos invocados que no sean objeto de su especial onocimiento. Niega que la situación denunciada le haya sionado a la actora un perjuicio patrimonial que la leime para interponer esta acción; opone, asimismo, falta de itimación pasiva a su respecto, y sostiene que los títulos crifos o duplicados no obligan a la provincia y que, todo caso, debe responder el Banco Provincia de Buenos Ai- , entidad autárquica que los puso en circulación. Asigna ponsabilidad a la Casa de Moneda en su calidad de impresoy en la medida en que sus propios funcionarios han admitique los títulos apócrifos fueron confeccionados en ese orismo y, en lo que hace a los duplicados, no fueron desidos como correspondía (fs. 45 vta.).

Sostiene que Caja de Valores S.A. debió actuar conquienes efectuaron el depósito de los instrumentos objeos y éstos, a su vez, contra quienes se los entregaron, y efecto cuestiona su legitimación para demandar. En dicho en de ideas, sostiene que la entidad equivocó el camino al interesar a los depositantes con otros títulos legítimos.

Pide el rechazo de la demanda.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que en presencia de las manifestaciones de las tes, corroboradas además por la prueba rendida en autos responde tener por acreditado que: a) la Provincia de Bue- Aires dispuso en el artículo 21 de la ley 10.475 -que a

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    Caja de Valores S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ cobro de pesos. probó su presupuesto general para el ejercicio 1987- la emisión de títulos públicos para la financiación de la Central Termoeléctrica Comandante L.P., conocidos en la plaza financiera como "Termobonos II", y que las condiciones de emisión fueron establecidas mediante el decreto 6992/87; b) que dicho Estado provincial contrató con la Casa de Moneda la confección de los bonos de deuda interna y que esta institución efectuó la entrega correspondiente (fs. 212/218); c) que como consecuencia de lo expresamente convenido se entregaron bonos numerados y en "demasía" sin numerar; d) que la Caja de Valores S.A. recibió en depósito colectivo la cantidad de títulos que menciona en su escrito inicial, los que no fueron pagados por la entidad bancaria, al advertirse que se trataba de instrumentos que las partes calificaron de "apócrifos" y "duplicados"; e) que la Caja reemplazó a sus depositantes los instrumentos cuestionados por otros auténticos.

  3. ) Que la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado provincial, según la cual considera que la actora "sólo tendría acción contra quienes le entregaron los títulos apócrifos y éstos a su vez contra quienes le entregaron a ellos, hasta llegar al que puso en circulación los mismos" (ver fs. 46 vta.), no puede prosperar.

    La carencia de legitimación se configura cuando una de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 312:

    2138) y en el caso tal condición no se cumple respecto de la actora.

  4. ) Que basta para llegar a esa conclusión la cir

    -cunstancia no cuestionada de que la institución referida la tenedora de los títulos no pagados.

    Como tal es el sujeto activo de esta relación juría, en tanto y en cuanto la tenencia de esos instrumentos vincula con la relación jurídica originaria. Las sucesivas nsmisiones no alteran ese derecho, ya que la transferencia inherente al tipo de documentos de que se trata y, en secuencia, cualquier tenedor de títulos o cupones puede uerir y obtener el amparo judicial para sus derechos ionados (arg. Fallos: 151:59; 178:418).

  5. ) Que el texto de la ley provincial 10.475 que orizó al Poder Ejecutivo para emitir títulos de la deuda lica de la provincia y su decreto reglamentario 6992/87, como el contenido de los documentos y la circunstancia de er sido emitidos al portador (artículo 2° inciso a, del reto citado), impone concluir que las obligaciones han o contraídas a favor de las personas que los presenten al ro (Fallos: 138:37).

    En consecuencia, la Caja de Valores S.A., en tanto tadora de aquéllos, está legitimada para reclamar contra en afirma que los ha puesto en circulación (ver fs. 8, to 5.3).

  6. ) Que no es óbice a lo expuesto la omisión que la vincia le imputa a la actora vinculada con la obligación le impone el artículo 36 de la ley 20.643. La falta de servación" de los títulos depositados, en el plazo allí visto, no afecta la legitimación de la Caja para erponer el reclamo.

  7. ) Que dicha "observación" no resultaba factible concretarse los depósitos colectivos. Es oportuno al efec

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    Caja de Valores S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ cobro de pesos. to transcribir el relato de los hechos que realiza el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, en ocasión de efectuar la denuncia correspondiente a la existencia de títulos "apócrifos y duplicados".

    Tal como allí se indica y las partes están contestes al respecto, "la cancelación de los cupones I y II (en los meses de marzo y septiembre de 1988 respectivamente) no presentó problema alguno", pero al aproximarse la fecha del siguiente vencimiento -previsto para el 10 de marzo de 1989- se tomó conocimiento de que existían títulos con doble e idéntica numeración. "Teniendo en cuenta que un primer examen visual y mediante la utilización de lámparas de luz ultravioletas los títulos aparentaban ser legítimos, los funcionarios de mi representado decidieron efectuar una consulta técnica con la Casa de Moneda, que es la empresa que tuvo a su cargo la impresión y entrega de la totalidad de las láminas y cupones que conforman el empréstito. Los títulos fueron llevados y examinados por personal técnico de la impresora y revisados los controles internos de esta última que se refieren a reposición de unidades defectuosamente imprimidas" (ver fs. 9/10 del proceso penal señalado).

  8. ) Que frente a lo expuesto mal puede el Estado provincial argüir que la Caja de Valores S.A. debió advertir y, en consecuencia, devolver a sus depositantes los títulos entregados en custodia cuando ni siquiera su propio agente financiero estuvo en condiciones de observarlos sin la previa intervención de los especialistas en la materia de la

    - Casa de Moneda.

    A tal punto se configura lo expresado que los mistécnicos de la sociedad del Estado señalan, teniendo ya a vista otros instrumentos, que se trata de títulos auténos aunque duplicados (ver copia del acta levantada en la e de la Caja de Valores, en presencia de representantes de os los interesados, obrante a fs. 84 de la carpeta de umentación anexa).

  9. ) Que tampoco puede ser atendida la objeción tennte a cuestionar la conducta seguida por la Caja al reemzar los títulos depositados y no pagados por otros no obados; extremo que, a pesar de no haber sido desconocido las contrarias, ha quedado suficientemente acreditado en os (ver fs. 112, 120, 121/126, 128/132, 155 y pericia onte a fs. 145/147).

    Tal comportamiento se compadece con una sana polía de parte del ente, frente a la incertidumbre y desconnza que generó en el mercado de valores la situación planda (ver fs. 93/106 de la carpeta anexa en la que se agrega ndividualiza la documentación a la que se hace referencia el escrito inicial) y lo legitima para efectuar el reclamo la medida en que ha sustituido en la relación jurídica al eedor anterior de modo tal que tiene todos los derechos, iones y garantías que tenía aquél (artículo 767, Código il).

    10) Que la excepción de falta de legitimación pasiinterpuesta como defensa de fondo, tampoco puede ser reida. Aduce la codemandada que "en la hipótesis de que el co de la Provincia hubiese efectuado la venta de título crifo alguno, la Provincia de Buenos Aires carece de legi

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    Caja de Valores S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ cobro de pesos. timación pasiva para actuar como demandada, por ser el Banco de la Provincia de Buenos Aires entidad autárquica con capacidad para estar en juicio" (ver fs. 44).

    11) Que el contenido de los títulos emitidos, de los que surge en forma fehaciente que es la provincia quien contrajo las obligaciones consignadas en ellos -ya que el Banco es sólo su agente financiero-, como así también la naturaleza de la operación realizada por el Estado emisor, concurren a desvirtuar la tesis propuesta, y a demostrar que las obligaciones "derivadas" de títulos de la deuda pública de un Estado gravitan sobre dicho Estado (Fallos:

    138:37 ya citado); máxime si, como sucede en el caso, la Provincia de Buenos Aires no ha logrado acreditar que no le sea imputable la falta de servicio que ocasionó la situación en examen.

    12) Que a esta altura es necesario precisar cuáles son los dos tipos de documentos no pagados y que las codemandadas han calificado como "apócrifos" y "duplicados" para dilucidar la responsabilidad de cada una de ellas.

    Cabe adelantar que la derivada de los primeros deberá ser afrontada por la Provincia de Buenos Aires y la correspondiente a los segundos por la Casa de Moneda.

    13) Que de conformidad con el contrato que vinculó a las codemandadas, la Casa de Moneda estaba obligada a imprimir y entregar al Estado provincial la cantidad de títulos suficientes para realizar la oferta pública prevista en la ley, como así también títulos en "demasía", sin numerar, que tenían por finalidad reemplazar a aquellos que se deteriorasen.

    14) Que, en esas condiciones cabe atribuir al Es

    -tado emisor el deber de vigilancia y de control adecuado, sólo sobre los instrumentos completos -ya numerados por la a de Moneda-, sino también con relación a las "demasías numerar". La sola tenencia de estas últimas y el riesgo su existencia necesariamente implica, exigían de su parte más acabado control sobre su destino.

    15) Que la Provincia de Buenos Aires no acreditó, o correspondía, haber devuelto, conservado en su poder o truido las demasías referidas. Por el contrario, como surde la contestación del oficio dirigido al Banco de la Procia de Buenos Aires, obrante a fs. 176, dicha institución o reintegró las planchas que allí se indican.

    16) Que en esa oportunidad se informó al Tribunal les son los títulos sin numerar que se encuentran en poder la provincia, mas la contestación no tiene entidad iciente para tener por probado que ésta ha cumplido con la ga a la que se ha hecho referencia en el considerando nce.

    En efecto, si bien el banco hace saber que resguarla cantidad de 2.849 demasías, lo que se compadece con la laración testifical prestada por el dependiente de la Casa Moneda a fs. 45/46 del expediente penal en trámite ante el gado Federal n° 2, nada permite concluir, ya que no se han rtado pruebas al respecto, que esos hayan sido los únicos trumentos sin numerar que le fueron remitidos al Estado sor (ver fs. 212/218 de estas actuaciones).

    17) Que tal situación exigía que la Provincia de nos Aires acreditase acabadamente qué cantidad total de umentos recibió y qué destino le asignó a cada uno de

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    Caja de Valores S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ cobro de pesos. ellos, como así también que probase las devoluciones o canjes que efectuó a la entidad impresora.

    18) Que, en efecto, la existencia de "demasías" y la aparición de títulos "apócrifos" en el mercado financiero, que, si bien impresos en la Casa de Moneda, contenían una numeración inserta con tinta distinta a la que utiliza esta entidad (ver fs. 10 de la carpeta agregada como anexo), imponía la carga de acreditar con precisión suficiente la referida devolución o canje, a fin de evidenciar que se había liberado del deber de guarda al que se ha hecho referencia.

    19) Que dicha insuficiencia probatoria, unida al hecho, no desconocido, de que los instrumentos objetados han sido suscriptos por el entonces administrador general de la Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. y por el ministro de Economía del mismo Estado, compromete la responsabilidad del gobierno emisor.

    20) Que en tales condiciones debe responder de modo principal y directo en los términos de la doctrina de Fallos: 306:2030.

    Así lo determina el accionar que cabe exigir a las entidades demandadas y la confianza que deben inspirar a los ciudadanos las garantías ofrecidas por el Estado.

    Resultaría impropio perder de vista que el interés que despierta en la población un empréstito de carácter público y voluntario como el que da origen a este caso encuentra su razón de ser, por un lado, en las condiciones favorables y especiales que en aquéllos se ofrecen y por otro, en la confianza, seriedad y responsabilidad de la entidad emisora y del Estado que lo

    -garantiza (Fallos: 302:1065, considerando 8°).

    21) Que a la misma conclusión se llega con relación a Casa de Moneda, en la medida en que tampoco ha cumplido, o le es exigible, el servicio que debe prestar. Si bien, como lo sostiene la codemandada, una vez entregados a la vincia los títulos públicos impresos la entidad pierde el trol sobre su destino y circulación y, en consecuencia, guna responsabilidad se le puede imputar, la carga ya erida de custodia y control renace cuando algunos trumentos le son devueltos.

    El procedimiento seguido con relación a los títulos han sido calificados de "duplicados" demuestra lo uesto.

    22) Que las partes están contestes en que dichos umentos poseen características de impresión, tinta, papel asta numeración, igual a los títulos reconocidos como ginales, a tal punto que las anomalías son imposibles de ectar en el tráfico bursátil. Tal como la palabra duplicalo indica, la segunda versión tiene las mismas caracterísas que la primera, ya que también fue impresa en su totaad por el organismo autorizado.

    En efecto, como surge de la declaración testifical a en sede penal por el señor R.S., quien se depeñaba como jefe del área control de calidad de la Casa de eda, durante el proceso de fabricación de los títulos unos sufrieron proceso de reposición, pero a pesar de ello fueron destruidos e ingresaron al mercado de valores en diciones materiales de legitimidad, ya que reúnen las mas características que los de la numeración original

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    (ver fs. 19 del expediente penal venido ad effectum videndi).

    23) Que el procedimiento referido se sigue cuando en los títulos que se han impreso hay errores o deterioros que obligan a imprimir otros que, contra la entrega del título deteriorado a la sociedad impresora, se los numera nuevamente, se le imprime el número y se devuelve el título numerado (declaración del señor S. obrante a fs. 204 de estas actuaciones).

    De ello se sigue que pesa sobre la Casa de Moneda la carga de destruir el instrumento deteriorado que dio lugar a la impresión de otro título idéntico. Dicho procedimiento de destrucción está expresamente previsto en las normas internas de la entidad y resulta sumamente estricto (ver declaraciones testificales obrantes a fs. 19, 21/22, 25/26 del expediente penal ya referido), a tal punto que permite concluir que ha sido la omisión de destrucción la que ha permitido que existieran en el mercado bonos duplicados.

    24) Que dichas razones fueron las que justificaron que el entonces presidente del ente haya reconocido que dichos títulos eran "materialmente auténticos" y que habían sido confeccionados en la Casa de Moneda, asumiendo la responsabilidad de aquellos que fueran presentados al cobro por sus tenedores legítimos y no reconociéndola con relación a los que tenían una numeración no efectuada por la empresa (ver notas del entonces presidente de la Sociedad del Estado Casa de Moneda obrantes a fs. 10 y 48 de la documentación acompañada por la actora obrante en carpeta anexa).

    25) Que dicha asunción de responsabilidad fue rei

    -terada por nota remitida al presidente de la Caja de ores S.A. el 29 de junio de 1989, oportunidad en la que se ala que "esta Sociedad del Estado no se hará responsable los títulos apócrifos cuya numeración vira al color rillo; b) En cuanto a la responsabilidad de esta Sociedad Estado, referida a los títulos duplicados, reiteramos que misma se hará efectiva, ante sus tenedores legítimos, con os los accesorios que pudieren corresponder" (ver fs. 88 la carpeta referida).

    26) Que no es óbice a lo expuesto que el represente legal de la codemandada haya sostenido que asumiría sus igaciones una vez que quedasen determinadas las ressabilidades en el fuero penal, ya que la dificultad que se o en esa sede para establecer quiénes fueron los autores ilícito no la libera de la responsabilidad principal y ecta que le cabe, con relación a los títulos "duplicados", ún el criterio de Fallos: 306:2030 ya citado.

    27) Que corresponde entonces condenar a la Provinde Buenos Aires y a la Casa de Moneda a pagar a la actora totalidad de los servicios de renta y amortización de los ulos que se encuentran en su poder sobre la base de los les se efectuó este reclamo, conforme a las condiciones de emisión, más la actualización e intereses a partir de las has de vencimiento de cada uno de los cupones. Cada una en límites de responsabilidad que ha sido reconocida en esta isión.

    28) Que los referidos accesorios deberán ser calcuos, desde la oportunidad en que cada una de las sumas deser pagada, al 6% anual por tratarse de valores actualios y hasta el 31 de marzo de 1991. De allí en más se de

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    Caja de Valores S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ cobro de pesos. vengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993).

    Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la Provincia de Buenos Aires y a la Casa de Moneda a pagar a la actora las sumas que resulten de conformidad con lo dispuesto en los considerandos veintisiete y veintiocho de esta decisión. Con costas, las que deberán ser afrontadas por cada una de las codemandadas según el límite de responsabilidad que les ha sido asignado (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los honorarios serán regulados una vez que se determine definitivamente el valor económico del proceso.

    N. y oportunamente archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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