Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Junio de 1995, R. 514. XXVIII

Fecha07 Junio 1995

REFRESCOS DEL SUR S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 23.771 - CAUSA Nº 306/92 S.C. R.514. L.XXVIII. PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN Suprema Corte: -I-

Nuevamente se me confiere vista en estas actuaciones, en esta oportunidad luego de que V.E. solicitara la remisión de la causa principal que corre por cuerda. A. dictaminar con fecha 14 de diciembre ppdo., sostuve que si bien la Cámara se ocupó de volcar las razones por las cuales consideró nulo el allanamiento, la sentencia adolecía de arbitrariedades porque omitió toda fundamentación de la aplicación al caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 434, inc. 1º del Código de Procedimientos en Materia Penal, es decir del supuesto en que "resulte con evidencia que el delito no ha sido perpetrado". Por ello, en aquella oportunidad, mantuve en todas sus partes el recurso interpuesto por el Sr. Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, solicitando que se deje sin efecto el pronunciamiento apelado y que se ordenara el dictado de uno nuevo conforme a derecho (fs. 36/37). II Más allá del resultado final de la causa en orden a la tipicidad de las conductas denunciadas, y a la suficiencia y alcance del cuadro probatorio que en definitiva se logre conformar, considero que el a quo incurre en una manifiesta arbitrariedad al desconocer, aún sin decirlo expresamente, toda la prueba obrante en la investigación como producto de procedimientos lícitos.

Si bien puede considerarse asentada hoy en nuestro derecho la regla según la cual una prueba obtenida en violación a una garantía constitucional no puede ser usada en contra del titular de esa garantía (Fallos: 46:36, 303:1938; 306:1752 y 308:733), esta regla básica no impide apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio, función que los jueces deben valorar en cada caso en concreto. Resulta ventajoso para esa finalidad el análisis de la concatenación causal de los actos, mas no sujeta a las leyes de la física sino a las de la lógica, de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados. Debe tenerse en cuenta, asimismo, la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas (Fallos: 308:733, consid. 5º). III En tales condiciones, estimo que el a quo omitió efectuar, de acuerdo a las pautas precedentemente señaladas, el examen puntual del remanente probatorio obrante en la causa, cuya validez no ha sido cuestionada. Existen en autos actas labradas por la Dirección General Impositiva y documentación acompañada por clientes de la empresa investigada (fs. 4/62 y 270/352), declaraciones testimoniales (fs. 115/118) y documentación aportada voluntariamente por la firma denunciada (fs. 130/169), que la Cámara no valoró ni dijo de su posible dependencia con el acto anulado: además de estar aún pendiente la producción de otras pruebas informativas (fs. 225, 2º párrafo y fs. 367 vta., puntos 4º y 6º). Es por ello que el examen del expediente acompañado, no hace variar mi opinión en cuanto a la arbitrariedad

S.C. R.514. L.XXVIII. de que adolece el auto en crisis, ya que es inaceptable desechar infundadamente todas las pruebas o evidencias recogidas en una causa, puesto que hacerlo significaría renunciar a la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia (Fallos: 308:1790) y fin último del proceso penal. Por lo expuesto, me remito, en honor a la brevedad, a lo dictaminado a fs. 36/37. Buenos Aires, 7 de junio de 1995.ÁNGEL N.A.I.

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