Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, B. 758. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 758. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., M.F. c/ Banca Nazionale del Lavoro.

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.F.B. en la causa B., M.F. c/ Banca Nazionale del Lavoro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, rechazó el reclamo de las indemnizaciones previstas para el despido por causa de embarazo, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

    2. ) Que en su auto denegatorio, el a quo consideró que el remedio intentado carecía de uno de los requisitos de admisibilidad, puesto que no cumplía con la fundamentación requerida por el art. 15 de la ley 48 y reiterada jurisprudencia de esta Corte. También sostuvo que la impugnación del fallo se relacionaba con cuestiones de hecho y prueba, no susceptibles de revisión por esa vía.

      Por último, señaló que no observaba los supuestos vicios que fundamentan la tacha de arbitrariedad (confr. fs. 125).

    3. ) Que si bien el escrito de queja no incluye una crítica de las motivaciones del auto que denegó el remedio federal, este defecto carece en el caso de entidad tal que imponga el rechazo de aquélla. Ello es así, pues de los agravios expresados en la apelación extraordinaria surgen con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter a conocimiento del Tribunal (Fallos:

      303:1674; 306:

      1453; 310:450).

    4. ) Que, sentado lo expuesto, las objeciones formuladas suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia, pues si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y derecho común, extrañas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide a la Corte conocer de un planteo de esa naturaleza cuando -como en el caso- lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    5. ) En efecto, la cámara entendió que quien celebra un contrato de trabajo debe prestar servicios en forma regular, con dedicación adecuada y sujeción a las directivas empresarias. Ponderó, asimismo, con cita de doctrina y jurisprudencia, que una falta leve puede revestir aptitud para fundar el distracto cuando revela una conducta reiterada que ha sido objeto de las debidas advertencias. Con ese sustento, después de examinar la prueba, consideró que era procedente la resolución contractual porque en el escaso tiempo que duró el vínculo -cinco meses- la actora había incurrido en actos de indisciplina, y el desconocimiento de la legitimidad de la orden de un superior -con quien mantuvo una discusióntornaba imposible a la empresa la adopción de una medida más benigna.

    6. ) Que esa apreciación carece de sustento en las constancias de la causa, de la que se desprende que la demandada no sancionó formalmente a la actora hasta que dispuso el despido. De tal modo, el razonamiento de la cámara queda invertebrado, puesto que la valoración del hecho final que motivó el distracto, se cimentó -en primer término- en la

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    1. ) Que, desde otra perspectiva, lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado del asunto y prescinde de disposiciones específicas que resultaban inequívocamente aplicables para una fundada solución del caso. En efecto, ante la admisión de la empleadora de haber tenido conocimiento de la gravidez de la demandante a la época del cese, el Tribunal no pudo prescindir, como lo hizo, de la norma prevista para el caso (art. 178, Ley de Contrato de Trabajo; fs. 34 y 44).

      Ello es así, ya que en la tarea de valorar prudencialmente el motivo indicado y su eficacia para justificar la máxima sanción en materia disciplinaria, el a quo debió tener en cuenta la exigüidad del material probatorio aportado por la demandada, a quien incumbía desvirtuar la presunción según la cual -en las condiciones expuestas- obedece a razones de maternidad.

      Asimismo, el a quo omitió considerar que el hecho desencadenante del distracto ocurrió en privado, lo cual resultaba decisivo para juzgar la entidad de la causal imputada para desplazar el principio rector de la continuidad del contrato (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo). Esa prescindencia de las constancias comprobadas de la causa determina que la valoración de la injuria no se adecue a los principios establecidos por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Máxime cuando el ejercicio de la prudencia en la apreciación, adquiere exigencias especiales en supuestos

      como los debatidos en el sub examine, en los cuales en razón de la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico, resulta necesaria una estricta evaluación de la causal invocada para extinguir la relación. No puede aceptarse que se haya prescindido de todo un contexto legal que, como tuvo oportunidad de señalar esta Corte en Fallos: 308:359, consagra "la necesaria tutela del matrimonio, de la maternidad y, en síntesis, de la familia".

    2. ) Que, en tales condiciones, la doctrina elaborada por esta Corte en materia de arbitrariedad, impone dejar sin efecto la sentencia impugnada.

    3. ) Que, de acuerdo al modo en que se resuelve, deviene abstracta la consideración de los agravios relacionados con la imposición de costas.

      Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.

      EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

      DISI

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    B., M.F. c/ Banca Nazionale del Lavoro.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, rechazó el reclamo por indemnizaciones por preaviso, antigüedad y despido por causa de embarazo, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presentación directa en examen.

    2. ) Que, conforme con reiterada doctrina de esta Corte, la queja debe ser fundada en oportunidad de deducírsela, con la indicación concreta del tema federal debatido, la enunciación adecuada de los hechos de la causa y la relación existente entre éstos y aquélla, de modo tal que la lectura del escrito haga innecesaria la del expediente a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la vía de excepción (Fallos: 290:391; 308:2263; 311:542; 313:1483, entre otros).

    3. ) Que la presentación de fs. 2/4 no satisface aquellos requisitos, ya que no explica cuáles fueron los hechos que motivaron el despido que se debate en autos, y carece de toda referencia concreta a las razones dadas en el pronunciamiento impugnado y a los argumentos que sustentaron el recurso extraordinario. Además, los agravios se exponen de modo genérico y confuso, ya que sólo se efectúan citas fragmentarias de disposiciones legales y afirmaciones que no se encuentran razonadas con referencia a las constancias de la

      causa.

    4. ) Que, aun cuando se dispensaran las señaladas deficiencias, a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria. Ello es así, por cuanto la conclusión a que arriba el fallo ha sido precedida por un examen exhaustivo del tema con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    5. ) Que, ello no obstante, atento a las consideraciones vertidas en el voto que sustenta la posición contraria, corresponde destacar que no es exacto que el a quo haya basado la decisión únicamente en incumplimientos "que fueron debidamente sancionados" y en la reacción airada de la dependiente ante la "orden dada de que dejase de tejer"; hecho que, unido a las advertencias anteriores, constituía una muestra evidente de desobediencia.

      En efecto, la cámara entendió que quien celebra un contrato de trabajo debe prestar servicios en forma regular, con dedicación adecuada y sujeción a las directivas empresarias. Ponderó asimismo, con cita de doctrina y jurisprudencia, que una falta leve puede revestir aptitud para fundar el distracto cuando revela una conducta reiterada que ha sido objeto de las debidas advertencias. Con ese sustento, después de examinar la prueba, consideró que era procedente la resolución contractual porque en el escaso tiempo que duró el vínculo -cinco meses- la actora había incurrido en actos de indisciplina, y el desconocimiento de la legitimidad de la orden de un superior -con quien mantuvo una discusióntornaba imposible exigir a la empresa la adopción de una me

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    B., M.F. c/ Banca Nazionale del Lavoro. dida más benigna.

    1. ) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el a quo efectuó un proceso lógico en el que integró los alcances de los deberes de diligencia, colaboración y cumplimiento de órdenes que incumben al dependiente (arts.

      84 y 86 de la Ley de Contrato de Trabajo), la antigüedad de la actora en el empleo, la conducta asumida por aquélla en ejecución del contrato y la índole de sus incumplimientos.

      Ello denota una evaluación concreta de la circunstancias mencionadas por el art. 242 de aquel cuerpo normativo y, en consecuencia, la satisfacción del deber que la ley impone a los jueces de valorar prudencialmente el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según sus prescripciones, las modalidades y las situaciones personales en cada caso, a las que no pueden considerarse ajenas las referidas en el considerando precedente.

    2. ) Que esa valoración de la injuria encuentra respaldo en las constancias de la causa de las que surge:

      1. que en el mes de febrero de 1990 se le hizo saber a la recurrente que no debía maquillarse en su escritorio y demostró indiferencia hacia esa observación (confr. instrumento de fs. 25 reconocido a fs. 60 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo); b) que al mes siguiente fue encontrada tejiendo en su oficina y discutió la orden impartida por la supervisora que le reprochó ese proceder, negándose asimismo a realizar una tarea que aquélla le encomendó, consistente en extraer documentación de planillas

      (confr. testifical de fs. 60).

    3. ) Que en el contexto anteriormente aludido la sola invocación de los arts. 177 y 178 de la Ley de Contrato de Trabajo no alcanza para fundar la postura de la recurrente.

      Si bien la ley presume que el despido dispuesto en las situaciones que contempla obedece a razones de embarazo, sólo exige para desvirtuar esa presunción que se demuestre la causa invocada y su aptitud para justificar la decisión del empleador.

      Por lo demás, los preceptos anteriormente citados que tienen como finalidad proteger la maternidad y la familia- no desplazan los principios rectores de la ejecución de las obligaciones laborales, ni autorizan a convalidar actitudes reñidas con la continuidad del contrato adoptadas por los sujetos a quienes la ley dispensa aquella especial protección (arts. 10, 62, 63, 84 y 86 de la Ley de Contrato de Trabajo).

    4. ) Que aun cuando pudiera entenderse que la demandada no sancionó formalmente a la actora con anterioridad al distracto, esa circunstancia resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado consagra una solución arbitraria en los términos de la doctrina de este Tribunal.

      Ello es así, pues la empleadora efectuó admoniciones a la recurrente con el inequívoco propósito de encauzar su comportamiento, las que aquélla desdeñó (confr. fs. 25 y 60). Por otro lado, se evaluó un hecho injurioso, que fue la causa directa e inmediata de despido a la luz de los antecedentes desfavorables que registraba la trabajadora en el breve lapso de duración del vínculo que la unió a la empleadora.

      10) Que lo atinente a la imposición de costas con

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    B., M.F. c/ Banca Nazionale del Lavoro. duce al examen de una cuestión procesal y accesoria, ajena por regla al recurso extraordinario (Fallos: 303:145, 256, 502; 304:672, 1661; 306:150; 307:1296, 1487, entre otros), sin que en el caso se advierta un supuesto de arbitrariedad.

    Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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