Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, R. 56. XXVIII

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 56. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

R., Orlando c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., Orlando c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social rechazó -por extemporáneos- los recursos deducidos en los términos del art. 9 de la ley 23.473, en razón de que la interesada no había formulado ninguna explicación plausible sobre la demora producida ni había alegado situación alguna con entidad para apartarse de los principios que sustentan la perentoriedad de los plazos procesales.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, la cual es procedente aun cuando los agravios se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, puesto que lo decidido vulnera el derecho de defensa al no tratar correctamente los agravios planteados ni examinar la totalidad de las constancias de la causa.

  3. ) Que, en efecto, al deducir el recurso ante la cámara el apoderado de la actora manifestó -en ambas apelaciones- que se notificaba en ese momento de la resolución administrativa que había desestimado el reajuste y actualización del haber jubilatorio y, a su vez, el organismo previsional informó -al elevar las actuaciones a la alzada- que hasta el 3 de agosto de 1992 no había ingresado a ese ente el aviso de recepción de la carta certificada por la cual se notificaba a la actora de la resolución administrativa que se

    había dictado el 11 de marzo de 1986 (fs. 87 y 95).

  4. ) Que frente a la índole de las garantías constitucionales en juego, a la concreta manifestación de la actora en el sentido de que se notificaba de la resolución administrativa al deducir los recursos y al informe del organismo previsional de que no había constancia de la recepción de la notificación, es arbitraria la decisión del a quo que rechaza el recurso por extemporáneo aduciendo que la parte no proporcionó argumentos que permitieran entender la demora en la presentación de las apelaciones correspondientes.

  5. ) Que, en tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas; por lo que corresponde el acogimiento de la vía intentada.

    Por ello, se declara procedente la queja y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUAR- DO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

    R. 56. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    R., Orlando c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

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