Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, S. 13. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 48. XXVI.

S. 13. XXVI.

RECURSO DE HECHO

S.S.A. c/ Syntex Corporation.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Syntex S.A. c/ Syntex Corporation".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Se rechaza la queja, se declara perdido el depósito de fs. 1; agréguese copia certificada de la presente y archívese.

N. y devuélvanse los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - E.S.P. (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

DISI

S. 48. XXVI.

S. 13. XXVI.

RECURSO DE HECHO

S.S.A. c/ Syntex Corporation.

DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a las demandas deducidas por S.S.A. -causas 592/87 y 633/89- y, en lo esencial, declaró la nulidad del registro marcario n° 1.373.361 -otorgado a la demandada durante la tramitación del juicio- y declaró infundadas las oposiciones presentadas por esa parte respecto de las solicitudes de registro de la actora para las marcas "Croneparina Syntex", "Q.S." y "Syntex". Asimismo, rechazó las reconvenciones por caducidad de marca por falta de uso que dedujo Syntex Corporation en ambas causas acumuladas. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 1647/1683 vta.) que fue concedido en cuanto se halla comprometido el alcance e interpretación de normas federales y fue rechazado en cuanto a la tacha de sentencia arbitraria (fs.

    1711/1711 vta.). Ello motivó el recurso de queja que tramita por expediente S.13.XXVI, que será tratado en forma conjunta.

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible sólo en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales -cuales son la ley 22.362 y el decreto 558/81- y la resolución apelada es contraria a la pretensión que en ellas fundó la apelante (art. 14, inciso

    3, ley 48; Fallos: 301:744; 310:712 considerando 3°, entre otros).

  3. ) Que la recurrente cuestiona en primer lugar la interpretación que efectúan los jueces de la causa del art.

  4. del decreto 558/81 y de las notas explicativas de su anexo, y reitera su disconformidad con el encasillamiento de los productos de la actora en la clase 5 internacional. Al respecto, cabe señalar que la materia federal, esto es, la definición del ámbito de cada clase según las normas legales, no condiciona en el sub lite la solución de la causa. En efecto, la protección de la ley marcaria cubre también aquellos casos en que, a pesar de no tratarse de artículos de la misma clase, existe una proximidad tal que puede llevar al consumidor a confusión sobre el origen y calidad del producto (doctrina de Fallos: 286:72; 288:444; 310:712).

  5. ) Que la demandada se agravia por la interpretación y aplicación -que juzga erróneas- de los artículos 3, inc. b, 8 y concordantes de la ley 22.362. Dado que el sub judice versó sobre el derecho de excluir a otro de un registro marcario, la aplicación que efectúa el a quo de las normas en juego coincide con la doctrina del Tribunal que sostiene que no puede alegarse un derecho de prelación sobre la base de una solicitud que, al tiempo de su presentación (acta n° 1.454.795 del 17 de septiembre de 1984) reconocía un impedimento para su despacho, cual era la existencia de una marca similar ya registrada y vigente (Syntex-Tox) que distinguía un producto de la misma clase (ex clase 2, actual clase 5 internacional) (Fallos: 189:331; causa L.180.XXII "L.S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ oposición

    S. 48. XXVI.

    S. 13. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    S.S.A. c/ Syntex Corporation. reg. marca 'Freskitta'", fallada el 26 de octubre de 1989 con remisión al dictamen del P.F..

    Máxime cuando, sobre la base de diversas circunstancias fácticas que fueron apreciadas por los jueces de la causa, se ha ponderado el interés legítimo de la actora de conservar su marca en el ramo.

  6. ) Que la recurrente no cuestiona, en realidad, la interpretación que el a quo ha efectuado del art. 24, inciso b, de la ley 22.362, sino la conclusión sobre las circunstancias fácticas que permiten la aplicación de esa norma, es decir, el conocimiento que habría tenido su parte sobre el uso de la actora de la marca S. en productos farmacéuticos. Ello no es revisable pues los jueces de la causa han hecho un razonable ejercicio de sus facultades de apreciación de la prueba, aspecto ajeno a la instancia revisora de esta Corte.

  7. ) Que, finalmente, el recurso no es procedente respecto de los agravios de Syntex Corporation atinentes al uso de su nombre comercial en el país, a la mayor o menor proximidad entre los productos elaborados por la actora y los comprendidos en la clase 5 del actual nomenclador, a la actuación de la actora en el ramo de productos farmacéuticos para el consumo humano y a la conducta de su contraria respecto de los diversos registros marcarios de los que ha sido titular a lo largo de los años. El a quo ha resuelto estas cuestiones sobre la base de razones de hecho, prueba y derecho no federal, irrevisables por la vía extraordinaria.

  8. ) Que en el recurso de hecho que tramita por expediente S.13.XXVI, la demandada reclama la intervención de esta Corte para revisar los aspectos fácticos que indu-

    dablemente presenta el tema litigioso y que exceden la interpretación y aplicación del régimen legal vigente en la materia. Particularmente -y en lo que no ha sido mencionadoinvoca excesivo rigor formal en la apreciación que se ha hecho del material probatorio y critica el fallo por vicio de incongruencia. Los agravios constituyen meras discrepancias de la demandada con las conclusiones de los jueces de la causa sobre aspectos no federales, los cuales han sido resueltos fundadamente y de conformidad con las constancias de la causa, circunstancia que descarta la descalificación por arbitrariedad.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance del considerando 2° y se confirma el fallo de fs. 1619/1638 en cuanto ha podido ser materia de recurso. Con costas. Se rechaza la queja que tramita por expediente S.13.XXVI; dése por perdido el depósito de fs. 1, agréguese copia certificada de la presente y archívese. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos principales. A.C.B. -E.S.P..

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