Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2012, G. 81. XLVII

Sentido del falloDECLARA MAL CONCEDIDO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha17 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 81. XLVII.

G., A.R. c/ E.N.A.

(Ministerio de Economía) s/ sumario.

Buenos Aires, 17 de abril de 2012 Vistos los autos: “G., A.;Rubén c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ sumario”.

Considerando:

  1. ) Que, a fs. 315/319 vta., la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia del juez de grado, adicionándole “al capital ordenado a pagar en autos [bajo el concepto de daño material] los intereses de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina con más un dos por ciento (2%) mensual, todo lo cual se calculará a partir del 3 de noviembre de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1999 y desde entonces hasta el efectivo pago se aplicará la tasa que corresponda según la legislación que resulte pertinente”. Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido a fs.

    347/347 vta.

    puesto que se halla en juego la interpretación y aplicación al caso de normas federales, tales como la Ley de Consolidación de la deuda pública Nº 23.982, la ley Nº 25.344 de Emergencia Económica, decreto 1116/00, ley de presupuesto Nº 25.725, ley 26.078, ley Nº 23.928, su modificatoria ley 25.561 y demás normas concordantes, siendo la resolución dictada en la Alzada contraria a la interpretación que formula la apelante en sustento de sus derechos

    , por configurarse gravedad institucional y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada, sin que al respecto se presentara recurso de queja. La contestación de agravios obra agregada a fs. 341/346.

    º) Que, el recurrente señaló que “la cuestión federal surge de la sentencia arbitraria” (fs. 329 vta.). En ese orden de ideas, indicó que “agravia la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción respecto de los intereses que ha ordenado aplicar equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más un dos (2%) por ciento mensual a partir del 3 de noviembre de 1995 y hasta la fecha de consolidación (art. 13 ley 25.344)” (fs. 333 vta.). En el mismo sentido, el interesado se agravia “atento que el interés moratorio dispuesto…en modo alguno tiene relación con los fundamentos expuestos tales como:

    la depreciación de la moneda en tiempos de crisis y fluctuación económica por los que transita el país y porque la tasa pasiva referida no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país” (fs.

    335 vta.).

    Finalmente, señala que “los fundamentos refieren al presente conforme términos utilizados (“realidad económica nacional en la actualidad”), y la aplicación de la tasa en cuestión corresponde a un período de tiempo pasado…en el que no hubo desvalorización pues no hubo siquiera inflación, por lo que las actuales consideraciones no resultan aplicables” (fs. 335 vta.).

  2. ) Que, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible pues, si bien fue concedido por entender cuestionada la ley de convertibilidad, sus concordantes y modificatorias, los agravios no controvierten la aplicación del sistema aludido.

    En efecto, fue mal concedido desde el momento en que no se encuentra configurada una cuestión federal típica.

    En particular, la crítica del recurrente se ciñe a la -2-

    G. 81. XLVII.

    G., A.R. c/ E.N.A.

    (Ministerio de Economía) s/ sumario. modificación de los intereses aplicables y, por lo tanto, sólo traduce una mera discrepancia con razones de hecho y prueba. En virtud de ello y toda vez que la denegación del recurso extraordinario por la alegada arbitrariedad no fue cuestionada en queja, no corresponde el análisis y resolución de dicha cuestión.

  3. ) Que, en cuanto a la eventual configuración de gravedad institucional, las referencias efectuadas por el recurrente son insuficientes toda vez que una simple alegación en ese sentido no basta.

    Más aún, si la intervención de esta Corte se está reclamando con un propósito que se acota a la defensa de intereses netamente individuales, y no se demuestra que la situación derive en repercusiones relevantes y directas sobre la comunidad toda (Fallos: 312:2150; 325:3118; 327:931 y 5826; 328:1633; 329:1787, 2620, entre otros). Por lo tanto, esta causal invocada resulta inhábil para justificar la admisión del remedio extraordinario.

    Por ello, se resuelve declarar mal concedido el recurso extraordinario.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    G. 81. XLVII.

    G., A.R. c/ E.N.A.

    (Ministerio de Economía) s/ sumario.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima.

    Con costas.

    N. y, oportunamente, devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, Dirección General de Fabricaciones Militares, Fábrica Militar Río Tercero, demandada en autos, representada por la Dra. M.;del Valle Frini, en calidad de apoderada. Traslado contestado por A.;Rubén Gigli, actor en autos, representado por la Dra. R.;A. Mengo. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, S.;B.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto. -6-

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