Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 14 de Sala Penal, 23 de Febrero de 2012

Número de sentencia14
Fecha23 Febrero 2012
Número de registro98164686
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CATORCE

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “FANLOO, H.O. s/ejecución pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-” (Expte. “F”, 62/2011), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado del Decimosexto Turno, Dr. L.Q., a favor del condenado H.E.F., en contra del Auto número Ciento Treinta, del veintisiete de octubre de dos mil once, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Tercera Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1)-. ¿Ha sido indebidamente fundada la resolución que rechaza el pedido de prisión domiciliaria a favor de H.O.F.

2)-. ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. n° 130, del 27 de octubre de 2011, el Juez de Ejecución Penal de 3° Nominación de esta ciudad de Córdoba, Dr. G.A., resolvió: "I. NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el interno Hugo Orlando FANLOO (art. 32, inc. a, ley nacional n° 24660 y 10, inc. a, CP, a contrario). II. ORDENAR a la administración penitenciaria que, a través del área pertinente, continúe brindándole al interno H.O.F., un tratamiento psicológico semanal, por espacio no menor a cuatro meses, con interconsulta psiquiátrica" (fs. 221).

  1. Contra dicha resolución, el Asesor Letrado del 16° Turno, Dr. L.Q., defensor de H.O.F. presenta recurso de casación invocando el motivo formal (CPP, art. 468 inc. 2), dado que sostiene ha sido indebidamente fundado el rechazo del pedido de prisión domiciliaria a favor de su asistido.

    En concreto, entiende que el fallo contraría las garantías constitucionales incorporadas a la Carta Magna a través de los Tratados de Internacionales de Derechos Humanos (CN, art. 75 inc. 22), relativas al trato humanitario que deben recibir las personas que se encuentran purgando pena privativa de la libertad, a partir del cual se exige que se les preserve su dignidad, especialmente, a las personas que padecen enfermedades durante dicho encierro.

    Refiere que dicha normativa supranacional ha sido receptada en el instituto de la prisión domiciliaria, el cual en su art. 10 inc. a del CP (luego de la reforma de la ley 26472) establece que el juez puede autorizar mutar el lugar de encierro del "interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiera su alojamiento en un establecimiento hospitalario".

    A continuación, sostiene que el art. 33 de la ley n° 24660, actualiza y amplía dicha normativa a través de la incorporación del principio del trato humanitario, autorizando el cambio de lugar de alojamiento cuando la persona encerrada sufra una enfermedad de la cual no pueda recibir el debido tratamiento, o que la reclusión le impida recuperarse adecuadamente. Cita doctrina que abona a su posición aún interpretando la anterior normativa que restringía aun más la concesión del instituto.

    Advierte que quien padece una enfermedad física o psíquica, no necesariamente incurable, tiene el derecho a ser asistido de manera adecuada, sin que el aislamiento constituya un obstáculo a ese efecto (conf. art. 143 de la ley n° 24660).

    Estima que una interpretación extensiva que habilite la concesión del beneficio fortalece la garantía constitucional de humanidad en el trato de la pena. Al contrario, la argumentación propuesta por el sentenciante limita dicho principio y por ende, lesiona garantías constitucionales (CN, art. 18 y 75 inc. 22, CADH art. 7 y PIDCP).

    Reseña las razones esbozadas por el a quo y, principalmente entre ellas, destaca que los trastornos de personalidad que exhibe el recluso, como consecuencia de su adicción a las drogas desde tiempos lejanos, según lo informan los especialistas, en modo alguno se muestra de imposible tratamiento en la institución carcelaria. Conforme lo expuso el Lic. D., el quejoso considera que el tratamiento de Fanloo, no parece ser llevado adelante con la regularidad que el propio Licenciado recomendó, por lo que se pregunta "¿el establecimiento penitenciario cuenta con los medios idóneos para un abordaje especializado?", negando tal posibilidad.

    Funda su posición en que en un primer momento se le negó al condenado ingresar al Centro de Asistencia de Adicciones, por cuanto no reunía los requisitos para su incorporación. A ello, añade que la institución penitenciaria no puede cumplir con la cantidad de entrevistas sugeridas por el representante del equipo técnico (modalidad semanal), con lo cual no se le ofrecería al interno un adecuado abordaje de su problemática.

    Afirma que el juzgador omitió ponderar dichas circunstancias lo cual torna arbitraria su decisión dado que se desapegó de los hechos de la causa. Es que, expresa, constituye una vulneración al trato humano que se le debe brindar al interno, mantener en encierro a una persona psíquicamente enferma a causa del uso de estupefacientes, cuando no recibe la correspondiente atención médica a su dolencia.

    Señala que las condiciones expuestas degradan a su asistido como persona "toda vez que no recibe igual atención a la que recibiría estando afuera, y lo que torna a la pena en un trato cruel e inhumano. Ello se desprende, tal como se dijo, de los mismos informes producidos en el incidente, al sostenerse que el lugar destinado a atender a las personas con problemas de adicción a las drogas no está preparado para recibir al interno, con lo cual resulta lo mismo que decir que la institución no cuenta con el lugar adecuado para alojar a internos con el padecimiento de Fanloo". Expone que de continuar dicha situación podría ponerse en peligro la vida de éste conforme el cuadro psicológico descripto por el Lic. D..

    Agrega que si bien no se trata de una enfermedad en período terminal, existen indicadores inequívocos de un deterioro en la salud del interno motivado por el encierro carcelario y por una deficiente atención de la misma, según las características de la enfermedad. Por ello, entiende que el recluso por la enfermedad que padece -vale decir, trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas, y trastornos de la personalidad, por los cuales es emocionalmente inestable- no recibe la debida asistencia y tratamiento, haciendo que la pena sea inhumana y degradante, riñendo ello con las garantías constitucionales citadas. Alude a doctrina sobre la originaria ratio legis de la prisión domiciliaria (a partir de la reforma de la ley n° 26472).

    Concluye que el sentenciante ha formulado un análisis errático, por restrictivo y contrario a los principios constitucionales y de la normativa de fondo, solicitando, en consecuencia, se anule el decisorio cuestionado y se dicte uno nuevo en el que se disponga, en definitiva, la prisión domiciliaria de H.E.F. (CP, art. 10 inc. a , CN art. 18 y 75 inc. 22, CADH, art. 5 y PIDCP, art. 7, CPP, art. 479) (fs. 226/228).

  2. Acerca de la materia que es objeto de discusión, los presentes autos exhiben las siguientes constancias:

    1. El interno cuenta con antecedentes disciplinarios dentro del establecimiento penitenciario. En particular, destáquese que mientras estuvo alojado en el Instituto Carcelario Padre Luchesse -Bower- registró dos sanciones disciplinarias (una de gravedad "leve" y la otra "media", fs. 30). Asimismo, su conducta durante el último trimestre de 2003 fue regular (4), y en su ficha de asistencia médica desde el 7/3 hasta el 10/5/2004, se constataron varios episodios de auto-agresión y amenazas de ese tipo hacia el personal médico para lograr determinados requerimientos (vgr. pidió cigarrillos, caso contrario se ahorcaba, fs. 33 vta.), siendo atendido en esa oportunidad con medidas de sujeción y medicación; por último, mantenía una actitud ambivalente por cuanto en ocasiones se mostraba colaborador y en otras no (fs.31/33).

    2. A fin de examinar un posible tratamiento a la adicción de drogas, intervino personal del Centro de Atención de Adicciones, pertenecientes a las Áreas Técnicas, del Servicio Penitenciario de Córdoba, que elaboraron los siguientes informes:

      * Informe psicológico del Área de Psicología del Módulo MX 2 (16/02/2011): "... [Fanloo] es atendido con regularidad desde este espacio asistencial. Al momento de la entrevista mantenida se lo observó relativamente estable en su cuadro general, con cierta prevalencia de ansiedad y tensión, los que discursivamente ubica como reactivos del encierro. Presenta subjetividad signada por la incidencia del vector adictivo y núcleos melancólicos de base. S., prevalecen un estado de ánimo depresivo, hipobulia, anhedonia, insomnio, cierto enlentecimiento psicomotriz, predominando sentimientos de desvalorización, vacío e inadecuación, pensamientos de ruina, como así también escasa tolerancia a la frustración. A nivel fenoménico se mantiene una modalidad relacional pasivo dependiente con marcadas dificultades de contacto.

      Al momento de la realización del presente informe, no se han objetivado aspectos de impulsividad significativos; como tampoco signos positivos de alteraciones sensoperceptuales ni planificación suicida manifiesta; no obstante referir ideación tánica eventual y un creciente malestar reactivo a su situación de encierro. Se mantendrá el seguimiento asistencial del interno en virtud de las características del caso y los antecedentes autolesivos del mismo" (fs. 72).

      * Informe psico-social: las Lics. C.H. (psicóloga) y A.G. delP....

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