Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2012, C. 75. XLV

Sentido del falloRECHAZA -
Fecha10 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 75. XLV.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Corrientes, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 10 de abril de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    96/99 la Caja Complementaria para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de Corrientes por cobro de la suma de $ 839.509,55 en concepto de aportes depositados fuera de término con más sus intereses, cuyo detalle resulta del certificado de deuda nº 6150.

  2. ) Que a fs.

    127/132 la ejecutada opone las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción; y pide que se declare la inconstitucionalidad del art.

    16 de la ley 22.804.

    La primera la sustenta en la inexistencia e inexigibilidad de la deuda que se le reclama. A ese fin, invoca el efecto liberatorio de los pagos realizados ya que —según afirma— fueron recibidos por la actora sin formular reserva alguna sobre los accesorios, razón por la cual —a su juicio— la obligación respecto de ellos se extinguió, en virtud de lo dispuesto por el art. 624 del Código Civil. Con respecto a la segunda, la deduce en lo que respecta a la obligación devengada en los períodos comprendidos entre julio de 1999 y julio de 2005, por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 4027, inc. 3°, del citado código. En cuanto al último de los planteos, expresa que la emisión unilateral del certificado de deuda por parte de una entidad no estatal afecta el derecho de propiedad y la defensa en juicio.

  3. ) Que corrido el traslado pertinente, la actora contesta las excepciones y solicita su rechazo en los términos de la presentación de fs. 134/138.

    °) Que la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que sea posible cuestionar la legitimidad de la causa de la obligación (conf. arts. 544, inc.

  4. , y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 312:1163).

    A la luz de tales principios, forzoso resulta concluir en la improcedencia del planteo.

  5. ) Que, en efecto, la alegada falta de reserva de los accesorios en el que se intenta sustentar la excepción de inhabilidad de título resulta ajena al ámbito propio de esta defensa, ya que versa sobre cuestiones que remiten necesariamente al estudio de la causa de la obligación, sin que sea posible por esta vía atacar el título.

  6. ) Que, por lo demás, dicha excepción tampoco puede prosperar, toda vez que de conformidad con la previsión contenida en el art. 9° de la ley 21.864, modificada por el art.

    34 de la ley 23.659, y aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 29 de la ley 22.804 “la obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización e intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir algún pago de los créditos o multas adeudados” (conf. causa C.78.XLV.

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal

    , sentencia del 13 de marzo de 2012). -2-

    C. 75. XLV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Corrientes, Provincia de s/ ejecución fiscal.

  7. ) Que en lo que se refiere a la defensa de prescripción opuesta con relación a los períodos comprendidos entre julio de 1999 y julio de 2005, es necesario precisar que, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo del art. 16 de la ley 22.804, el término de la acción de prescripción para perseguir el cobro de las deudas como la de autos es de diez años (conf. causas C.1077.XLIII “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de (Ministerio de Educación) s/ ejecución fiscal”, del 22 de abril de 2008 y C.3491 XLII “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 6 de mayo de 2008).

    Al ser ello así, y teniendo en cuenta que el reclamo deducido en el sub lite corresponde a los aportes devengados a partir del mes de julio de 1999 y que la demanda fue promovida el 18 de febrero de 2009, la defensa debe rechazarse dado que no se encuentra cumplido el plazo decenal establecido en el art. 16 citado.

  8. ) Que, por último, el planteo de inconstitucionalidad tampoco puede ser atendido, habida cuenta de que la interesada en la declaración no ha demostrado claramente de qué manera la norma impugnada afecta derechos amparados por la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen (conf. causa C.903.XXXVII “Caja Complementaria para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 1 de septiembre de 2003; Fallos: 310:211; 327:1899 y 328:1416, entre otros).

    Por ello, se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas (art.

    558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Profesionales intervinientes por la parte actora: Letrado apoderado: Dr. G.;Carlos Ayarra. Profesionales intervinientes por la parte demandada: Letrado apoderado: Dr. G.;Bouzat. -4-

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