Sentencia nº 8495 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los quince días de septiembre del año dos mil cinco, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8495/ 05: EJECUCION HIPOTECARIA: SILVINA ESTELA SOSA C/ MARIA ADELFA CRUZ, J.A.V. y G.V.C., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 158/ 159 por el Dr. H.G.P. en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2.005 que rola a fs. 145/ 147 de autos.-

Se agravia porque el a quo dicta la sentencia de trance y remate y manda a llevar adelante la ejecución. Dice que conforme la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones se debía dictar la sentencia de trance y remate porque hasta ese momento se había hecho sólo uso de la opción, pero que ella nada dijo acerca de si el mutuo era elegido antes de que se dictara la misma.- En consecuencia, habiéndose comunicado que su mutuo fue elegido, lo que correspondía era la aplicación del inc. f) del art. 16 mod. por ley 25.908 en el sentido de que, acreditado en el expediente el perfeccionamiento de la instrumentación del sistema, el fiduciario procederá a realizar los pagos y el juez dispondrá la culminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones una vez cancelado por el deudor el mutuo elegible. Que a su vez el inc. g) dice que el fiduciario procederá a poner al día el mutuo elegible y cancelará al acreedor las cuotas de pago pendientes desde la mora hasta la fecha de dicho pago. Conforme a ello, entiende que perfeccionado el sistema con la suscripción del contrato ( lo que sucedió en autos ), el deudor ha cambiado, siendo el obligado al pago el Banco de la Nación Argentina y no sus mandantes.- En tal sentido, sostiene que el juez tenía obligación de dar por culminado el trámite del proceso y archivar las actuaciones, una vez que el deudor cancele la deuda.- Que al perfeccionarse la refinanciación se produjo la novación de la relación jurídica por cambio del deudor, en el que por virtud de la subrogación legal el fiduciario se obliga a pagar al acreedor las cuotas atrasadas con mas los intereses fijados por la operatoria y de allí en adelante conforme las condiciones originales del mutuo. Que por ello es que en la cláusula segunda del contrato sólo se hace referencia a la Sra. S., en adelante sus mandantes se obligan con el fiduciario y éste es quien paga el total de la deuda a la acreedora. Por esa misma razón es que sus mandantes en la cl. décimo segunda y en garantía del mutuo elegido, suscribieron una hipoteca en primer grado del inmueble en cuestión, reconociendo que los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor originario tendrán los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos acciones y garantías que éste último tuviera al fiduciario en contra del deudor principal como sus codeudores.- Que en el supuesto de que sus mandantes no paguen al fiduciario, quien podrá ejecutar la hipoteca que se constituyó a favor del fiduciario, es éste y no la Sra. S.. Sostiene que la sentencia es contraria a la ley al hacer lugar a la ejecución en contra de sus mandantes, con costas a sus cargos, pues en el peor de los casos, debieron ser impuestas por el orden causado.- Por último, dice que al haberse perfeccionado la refinanciación y haberse efectuado el pago de las cuotas vencidas con sus intereses, no existe ya la mora en el cumplimiento de las obligaciones que llevaron a la promoción de la acción, por lo que el objeto de la ejecución perseguida ya ha sido cumplido.- Que su parte ha cumplido con los pagos conforme dan cuenta los recibos acompañados. Pide costas agravadas para la parte actora.-

Corrido traslado del recurso, comparece la parte actora y contesta. Se opone al progreso del mismo. Dice que su parte no ha sido notificada de la suscripción de contrato alguno, ni mucho menos de pago. La acreedora no ha recibido comunicación del monto refinanciado, modalidad de pago alguno, por lo que entiende que ese contrato de mutuo le es inoponible, en tanto no se ha ejecutado el mismo. Que los deudores sólo están...

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