Sentencia nº 6795 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintisiete días de octubre del año dos mil tres, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6795/ 03: EJECUCIÓN HIPOTECARIA: BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ ARTAZA JOSE LUIS, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 80/ 83 de autos por el Dr. P.D.C. en nombre y representación del Banco Hipotecario S.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2.002 que rola fs. 75/ 78 de autos.-

Se agravia porque el aquo rechaza la ejecución hipotecaria promovida por su parte, fundado en que al haber el deudor creado un título valor con hipoteca, para ejecutar los derechos que surgen de ella, se debió acompañar además del título en el que conste la creación y emisión de la letra un comprobante expedido por el registro de dicho título – certificado de dominio -, como también el saldo deudor extendido por la entidad que tenga a su cargo la administración del crédito con las firmas conjuntas del gerente y del contador.-

Dice que no se ha emitido la letra hipotecaria escritural y que si bien el art. 39 de la ley 24.441 establece la posibilidad de creación de la letra hipotecaria, su emisión no es automática y concomitante con aquella, ya que requiere para su existencia de la previsión expresa en la escritura y toma de razón en la Caja de Valores ( en el caso de autos ).

Que el decreto 780/ 95 de reglamentación de ciertas disposiciones de carácter registral con las modificaciones del decreto 1.389/ 98 arts. 2 y 3 adoptó un criterio diferenciador entre la etapa de creación autorizada por medio de la escritura y el momento de la emisión que se produce a partir de la toma de razón, por parte de las cajas de valores.

Que según el contrato hipotecario agregado en autos, la Caja de Valores S.A. es el Agente del Registro de la letra y que no existiendo constancia de la emisión de la letra hipotecaria escritural, el único título hábil para el inicio de la ejecución es la escritura acompañada.

Que en coincidencia con este régimen en la Provincia de J. está la disposición técnico registral 6/ 98 que reglamenta la creación y la emisión de las letras hipotecarias escriturales en dos momentos y remiten al art. 208 de la ley 19.550 que refiere al mismo sistema de registración y toma de razón por tratarse de títulos valores que no están materialmente representados.-

Que el aquo no analizó la totalidad de las disposiciones que rigen el instituto y que la circunstancia de que en autos no se haya acreditado la emisión de la letra hipotecaria y que se cargue a su parte con su acreditación lo pone en la situación de tener que demostrar un hecho negativo porque la Caja de Valores sólo expide certificados de los títulos que tiene registrados. Como el presente no lo está, no puede acompañar la certificación a la que hace referencia la sentencia del aquo.- Por último sostiene que la copia certificada por el escribano es título hábil para promover la ejecución hipotecaria por expresa disposición del art. 28 de la ley 24.855.- Hace reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso, el demandado lo contesta fuera de término, por lo que se ordena su desglose.- Firme dicha providencia, se concede el recurso de apelación y se elevan los autos.-

Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación.-

Que en autos, se presenta el acreedor hipotecario y demanda por vía de juicio ejecutivo el mutuo hipotecario para lo cual acompaña copia certificada de la escritura hipotecaria.-

El aquo rechaza la ejecución por entender que el título es inhábil en atención a que en él se han creado las letras hipotecarias a las que se refiere el art. 39 de la ley 24.441 que dispone la aplicación subsidiaria de las normas establecidas para el pagaré y las letras de cambio. Por tal motivo, y conforme lo dispuesto por el art. 6 del decreto reglamentario 780/98 modificado por el art. 7 del decreto 1389/ 98, entiende que debió el acreedor acompañar un comprobante expedido por el encargado del registro de dicho título – certificado de dominio – como también el saldo deudor extendido por la entidad que tenga a su cargo la administración del crédito con las firmas conjuntas del gerente y el contador.-

Que de conformidad al art. 39 in fine de la ley 24.441 que establece: “... las letras hipotecarias también podrán ser escriturales”, hay dos clases de letras hipotecarias.-

Por un lado están las letras hipotecarias comunes que se...

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