Decreto 780/1995

Fecha de disposición27 Noviembre 1995
Fecha de publicación27 Noviembre 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28279

INFOLEG FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

Decreto 780/95

Reglaméntanse ciertas disposiciones de carácter registral e impositivo.

Bs. As., 20/11/95

VISTO la Ley Nº 24.441, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento de la Vivineda y la Construcción proporciona a la sociedad argentina un marco jurídico-institucional apto para desarrollar las condiciones más favorables de acceso a una vivienda digna.

Que a tal fin se establecieron los instrumentos adecuados para ampliar las posibilidades de financiación a largo plazo para la adquisición de viviendas, simplificando procedimientos, jerarquizando las garantías y creando los institutos legales aptos para desarrollar el mercado secundario de hipotecas, que permitirá la captación de ahorro privado e institucional para proveer recursos a esa financiación.

Que la norma citada en el Visto contiene ciertas disposiciones de carácter registral e impositivo cuya reglamentación resulta necesaria para su ejecución.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 16
Artículo 1º

En todas las anotaciones registrales o balances relativos a bienes fideicomitidos, deberá constar la condición de propiedad fiduciaria con la indicación "en fideicomiso".

Art. 2º

Los Registros de la Propiedad Inmueble del país y los escribanos verificarán que en caso de emitirse Letras Hipotecarias Escriturales se indique en la hipoteca el nombre y domicilio de la entidad que llevará su registro, donde deberá quedar depositada la escritura hipotecaria.

Si la emisión de las Letras Hipotecarias Escriturales fuere posterior a la constitución de la hipoteca, la inscripción de la emisión en el Registro de Letras Escriturales exigirá previamente la toma de razón de la emisión en el Registro de la Propiedad Inmueble donde se encontrase inscripta la hipoteca.

Art. 3º

El Registro de Letras Hipotecarias Escriturales constitutivas de fideicomisos con valores admitidos a la oferta pública será llevado por las personas autorizadas por la Ley Nº 20.643 y sus normas reglamentarias, las que serán responsables ante los titulares por los errores o irregularidades de los asientos.

Art. 4º

El Registro de Letras Hipotecarias Escriturales podrá ser llevado en forma manual, mecánica o computarizada y deberá contener, además de las menciones exigidas en el Artículo 39 de la Ley Nº 24.441, con excepción de los incisos c), h), e i), los siguientes datos:

  1. Monto original de emisión de la letra;

  2. Apellido y nombres completos del acreedor y deudor cuando se trate de personas físicas. En caso de tratarse de personas jurídicas la denominación social;

  3. Cuando se trate de personas físicas, número de documento nacional de identidad o, en su defecto, número de libreta de enrolamiento o libreta cívica. Cuando no se poseyeren estos documentos deberá utilizarse el número de pasaporte o cédula de identidad, debiendo indicarse el tipo de documento que se consigne para cada uno de los sujetos identificados. En caso de tratarse de personas jurídicas, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes.

  4. La referencia al instrumento que contiene las estipulaciones de pago, de acuerdo con lo que establece el artículo 39, inciso d), de la Ley Nº 24.441.

Deberá anotarse en el Registro de Letras Hipotecarias Escriturales la expedición de comprobantes de titularidad de cuenta, indicando su número, fecha de expedición y fecha de vencimiento.

Art. 5º

La entidad que tenga a su cargo llevar el Registro de Letras Hipotecarias Escriturales deberá efectuar las inscripciones de:

  1. Transferencias y constitución sobre ellas de derechos reales.

  2. Orden judicial que disponga la transferencia, constitución de derechos reales o medidas cautelares sobre letras.

La transferencia de las Letras Hipotecarias Escriturales constitutivas de fideicomisos con valores admitidos a la oferta pública será oponible a terceros desde el cambio de titularidad ante la caja de valores que lleve el Registro respectivo y se efectuará cuando enajenante y adquirente notifiquen al depositario la transferencia mediante copia del instrumento con firma certificada. La transferencia de Letras Escriturales tendrá los efectos del Artículo 40 de la Ley Nº 24.441.

La constitución de derechos reales exigirá para su inscripción la copia del instrumento correspondiente con las firmas certificadas.

Art. 6º

El titular de las Letras Hipotecarias Escriturales, a fin de poder ejercer los derechos que se confieran a los portadores de los títulos, solicitará a la entidad que lleve el Registro de las Letras Escriturales un comprobante a su nombre donde deberá constar que su expedición es a fin de su transferencia, constituir sobre ellas derechos reales o demandar la ejecución judicial de la deuda impaga. El comprobante solicitado para transferir la letra o constituir derechos reales tendrá vigencia por un plazo de CINCO (5) días, período durante el cual no podrá emitirse otro con igual...

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