Sentencia nº 86496 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 8 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. nº B-86.496/02, caratulado: “Oficio Ley 22.172-Chaco: S.L., P.A.A.S.A. c/ Banco Crediccop Cooperativo Limitado s/amparo”, del que,

RESULTA:

Que en fecha 29 de abril del corriente año, se presenta el Dr. A.L., facultado para el diligenciamiento del Oficio Ley 22172 librado en el expediente nº 1375/02, caratulado: “P.A.S.L. y Alberdi S.A. c/Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/Acción de amparo y Medida Cautelar Innovativa”, que tramita por ante el Juzgado Provincial de Primera Instancia Civil y Comercial de la Ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña de la Provincia del Chaco.

Como consecuencia de la medida cautelar de innovar decretada en el expediente referido, en fecha 23 de abril del corriente año, aquel juzgado dispone la restitución de un depósito en dólares “correspondiente al dinero depositado oportunamente por el actor ante la entidad bancaria” (Banco Credicoop, sucursal San Salvador de Jujuy) el que debe realizarse a través del oficio ley que nos ocupa.

Conforme lo dispone el artículo 171 –segundo párrafo- del Código Procesal Civil de la Provincia, inmediatamente se pasan los autos a dictamen fiscal. En fecha seis del corriente, la Sra. Defensora Oficial, Dra. D.F.O., presenta el dictamen requerido estimando, por los fundamentos que in extenso expone, que no corresponde diligenciar la medida solicitada.

Habiendo cumplido los trámites de rigor corresponde en esta oportunidad cumplir el requerimiento, o en caso de compartir el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal, fundar la negativa a hacerlo, y

CONSIDERANDO:

  1. Conforme lo dispuesto por los artículos 1 y 6 de la ley 25587, la tramitación de los procesos judiciales en los que se demande a entidades integrantes del sistema financiero en razón de los depósitos que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley 25561 (como la de autos), corresponden a la competencia de la Justicia Federal. En atención a que el exhorto proviene de un juez Provincial, resulta obvio que el juez oficiante es incompetente en razón de la materia.

    Ello, no sólo teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 6 de la ley citada, sino también porque, como ya se resolviera en otra oportunidad “...Los peticionantes de las medidas cautelares repugnan la aplicación del Decreto 1570/01, sus normas modificatorias y reglamentarias en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios...Del análisis de la misma se desprende la incompetencia material del tribunal que admite la medida autosatisfactiva por cuanto la materia sobre la que versa la medida cautelar que motiva el Oficio, es extraña a su jurisdicción. Ello toda vez que las normas que se impugnan por ser contrarias al orden constitucional forman parte del llamado derecho federal; este comprende no solo las leyes dictadas por el Congreso Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 6 y 11 de la Constitución Nacional, sino también los decretos del Poder Ejecutivo Nacional y resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación”(Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en Acuerdo número 179, serie A del 22/4/02). En este precedente, siguiendo a B.C., se agregó que también integran tal elenco normativo, “los decretos reglamentarios de las leyes federales y los actos dictados por...

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