Sentencia nº 2437 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Octubre de 2004

Número de sentencia2437
Número de expediente--2437-2004
Fecha29 Octubre 2004

(Libro de Acuerdos Nº 47 Fº1834/1837 Nº 791). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., H.F.A. y H.E.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 2437/2004, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte 7281/03 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo: Jujuy Motos Sociedad de Hecho c/ Ugarte de L., S.K. y L., R.D.”.

El Dr. del Campo dijo:

Al resolver la demanda ejecutiva de los autos principales, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 mandó llevar adelante la ejecución seguida en contra de S.K. delP.U. y R.D.L. por la suma de $684.- más el coeficiente de estabilización de referencia (en adelante, CER) y los intereses moratorios equivalentes a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el efectivo pago.

La demandada promovió en contra del tal pronunciamiento recurso de apelación agraviándose de la condena a pagar el CER. Destacó que la obligación fue pactada, originariamente, en dólares estadounidenses y que, encontrándose en mora, la acreedora pudo ejecutarla en la moneda de origen. Habiendo optado por la pesificación a razón de un peso por cada dólar, no puede pretender incluir el CER, pues al crédito en cuestión no le son aplicables las disposiciones de la ley 25.561 y decreto 214.

La Sala I de la Cámara de Apelaciones consideró que la recurrente había aceptado, a su turno, la pesificación de la deuda y el sometimiento de ella a las disposiciones de esa ley (25.561) por lo que no podía agraviarse de la resolución que hizo lugar al reclamo del CER, pero estimó que el a-quo se extralimitó al respecto pues, a criterio de ese Tribunal, tal coeficiente debe aplicarse sobre el capital a partir del dictado del decreto 214/02 (3 de febrero de 2002) y que, a partir de entonces, ya no se devengan intereses moratorios pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 del decreto 410/02 “a los contratos alcanzados por el art. 8 del Dec. 214/02 no le serán de aplicación las tasas de interés referidas en el art. 4 del citado decreto”. Resolvió, en definitiva, modificar la sentencia del Juzgado de origen para establecer que la deuda ejecutada devengaría intereses hasta el 3 de febrero de 2002 y, a partir de entonces y hasta el efectivo pago, se le aplicaría el CER.

En contra de tal pronunciamiento la actora interpone el recurso de inconstitucionalidad agregado a fojas 6/16 de autos. Dice que el fallo es arbitrario en tanto se extralimita y modifica cuestiones resueltas por el a-quo que no fueron planteadas en el recurso de apelación articulado por su contraparte. Alega que la rectificación dispuesta respecto de los intereses moratorios, se funda en normas inaplicables al caso. Agrega que el fallo confunde el CER con los intereses moratorios, que se hace aplicación aislada de una norma que no está llamada a resolver la cuestión y que prescinde de una interpretación integral de la normativa relativa a la pesificación de las deudas expresadas originariamente en moneda extranjera.

El recurso fue contestado, en tiempo y forma, por los demandados, con el patrocinio letrado de la Dra. E.S.S. quien sostiene que el fallo es ajustado a derecho y que no le asiste razón a la actora al pretender el pago tanto del CER como de los intereses moratorios sobre el capital debido.

Luego de integrado el Tribunal, asumí la presidencia de este trámite y dispuse se remitieran los autos a estudio del Ministerio Público Fiscal, expidiéndose la Sra. Fiscal General habilitada a favor del recurso articulado. Opina que el Tribunal de la Alzada excedió la competencia de la instancia al resolver cuestiones...

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