Sentencia nº 4725 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Mayo de 2007

Número de sentencia4725
Fecha21 Mayo 2007
Número de expediente--4725-2006

(Libro de Acuerdos Nº: 50, Fº 1062/1066, Nº 357). En San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días de mayo de dos mil siete, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces J.M. delC., S.R.G., H.E.T. y, por habilitación, J.D.A. –bajo la presidencia del nombrado en primer término y en conformidad con lo establecido mediante acordada Nº 63/05-, vio el Expte. Nº 4725/06 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-43.509/90 (Tribunal Contencioso Administrativo) Daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito: D., F.J. c/ Estado Provincial”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que el Tribunal Contencioso Administrativo (fs. 405/407 y 413) excluyó del régimen de consolidación al crédito del actor; declaró inaplicable al caso las previsiones de la Ley Nº 5.320; aprobó la planilla confeccionada por secretaría (fs. 403) e intimó al depósito de lo adeudado bajo apercibimiento de trabar embargo sobre sus rentas (artículo 98 del Código Procesal del Trabajo).

Que disconforme con esa decisión, el vencido, interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 7/16). Insiste, en suma, en la consolidación de la deuda.

Que con relación a la consolidación de la deuda fundada en el Decreto Nº 88-E-91 y 317-E-96 cabe precisar que resulta inoficioso emitir pronunciamiento toda vez que el plazo de dieciséis años que consagraba aquél régimen expiró el 31 de marzo de 2007. La inexistencia de agravios, entonces, es evidente y determina la suerte del remedio en este punto.

Que, por otra parte y sin perjuicio de ello, deviene oportuno recordar una vez más que la Ley Nº 5.320 no resulta de actuación en los casos en que –como aquí sucede- se ha excluido de los alcances de la consolidación a un determinado crédito en tanto conduciría a un irrazonable diferimiento. Por consiguiente, el Estado debe proceder al pago de modo inmediato (L.A. 46, Fº 384/386, Nº 148; L.A. 46, Fº 575/577, Nº 224; L.A. 47, Fº 71/72, Nº 36; L.A. 47, Fº 557/560, Nº 255; L.A. 48, Fº 1297/1298, Nº 468; L.A. 48, Fº 1381/1384, Nº: 500 y L.A. 48, Fº 2731/2732, Nº: 914).

Admitir un criterio opuesto importaría echar por tierra la elemental garantía de cumplimiento efectivo de la decisión judicial, comprendida en el derecho a la tutela judicial efectiva que el orden jurídico reconoce al actor.

En este orden de ideas, el Superior Tribunal ha sostenido que “la efectiva tutela judicial es el objetivo final de todo proceso y ‘dar a cada uno lo suyo’ es la misión indeclinable del Poder Judicial”; y “en conexión de sentido con ello, ... que los derechos fundamentales de la persona humana, al igual que ‘La ley, la constitución, [y] el gobierno, son palabras vacías, si no se reducen a hechos por la mano del juez que, en último resultado, es quien los hace ser realidad o mentira’ [J.B.A., “Bases”, editorial Plus Ultra, edición 1993] L.A. 48, Fº 1381/1384, Nº 500).

Que los reparos formulados a la sentencia –referidos al método de cálculo de los intereses, esto es a la aplicación de la Acordada Nº 5/96 hasta el 29 de octubre de 2002 y desde allí en adelante la fórmula del Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290)- deben ser rechazados toda vez que también constituyen meras discrepancias con relación a lo

resuelto y carecen de entidad para demostrar lesión alguna de índole constitucional. Ciertamente, las cuestiones fueron decididas por el a quo de acuerdo a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en la materia (confrontar L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429, “Comisión Municipal de Rosario del Río Grande c/ Ingenio Río Grande” y L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519, “Tejerina c/ Cormenzana de S. de B.”); mal puede, entonces, endilgársele arbitrariedad al fallo atacado.

Que por el primero de aquellos pronunciamientos -L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429- el Superior Tribunal de Justicia sustituyó el procedimiento de liquidación de la tasa de interés pasiva promedio. En efecto, abandonó el método de la resta –sentado mediante la Acordada 5/96- entre las tasas vigente al momento de pago y aquella al tiempo de la mora y, en cambio, estableció la fórmula contenida en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina. El Tribunal advirtió, en esa oportunidad, que el cálculo mediante el primer sistema arrojaba una tasa pasiva promedio superior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y esa distorsión –obra de la realidad económica cambiante- justificaba su reemplazo toda vez que había quedado desvirtuada la finalidad tenida en cuenta al fijarla. Por el segundo de los precedentes citados...

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