Sentencia nº 125629 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

/// En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil siete, reunidos en la Sala I de Acuerdos del Tribunal del Trabajo los Sres. Vocales titulares D.. J.E.O., L.C.G. y S.I.M., bajo la presidencia del primero vieron el Expte. B-125629/2004: “Cobro de diferencias de haberes, preaviso y otros rubros: V.S.A. c/ JALIVA S.R.L., CONFITERIA ZORBA”, luego de lo cual

El Dr. ONTIVEROS dijo:

Con poder otorgado por D.S.A.V. se presenta el Dr. M.H.J.A., y deduce demanda en contra de JALIVA S.R.L. persiguiendo el cobro de diferencias salariales y de SAC, Vacaciones, indemnizaciones por antigüedad y preaviso, agravamiento de las leyes 25561, 25323 art. 2º, multa de la ley 25345 art. 45 además de la entrega de certificaciones. Dice el letrado que su cliente ingresó a desempeñarse para la demandada el 30/12/03 como “barman”. El vínculo se extinguió el 10/05/04 con fundamento en una reestructuración de la Empresa. En el mes de setiembre el actor intimó el pago de lo aquí reclamado, recibiendo como respuesta que nada se le adeudaba. Tampoco logró resultados positivos con la denuncia administrativa que formuló. El escrito inicial liquida lo reclamado, ofrece la prueba y finaliza con el pedido de su acogimiento, con costas.

En representación de Jaliva S.R.L. ejercita su defensa la Dra. M.L.A., quien se opone al progreso de la acción negando la procedencia de lo reclamado y, en especial, la jornada laboral descripta. Dice el responde que el actor, a quien le reconoce la fecha de ingreso, se desempeñó solo cuatro meses y diez días como “barman”. La relación se registró debidamente y sus salarios se abonaron mediante depósito bancario. Su jornada fué de ocho horas, de 18 a 2 de la mañana, y fué despedido durante el período de prueba, pagándosele la liquidación final el día 13/05/04 según recibo de fs. 14. Puntualizando sobre los rubros reclamados, señala que la diferencia de haberes carece de fundamentación y, no obstante, se le pagó conforme a la escala salarial ($ 341.- más adicionales). El SAC y las vacaciones fueron abonados proporcionalmente según el recibo indicado. No hubo horas extras. La indemnización por despido es improcedente, pues al momento de ocurrir el distracto estaba vigente el período de prueba establecido en el art. 70 del CC 125/90 de seis meses. Ello en tanto le es aplicable al Período de Prueba establecido por la Ley 25250 por haberse iniciado la vinculación antes de que entrara en vigencia la Ley 25877 (ver art. 45). No proceden entonces las indemnizaciones agravadas. Las certificaciones fueron depositadas en sede administrativa conforme al requerimiento formulado (telegrama del 13/09/04, fs. 19 vta.). El responde finaliza con el ofrecimiento de la prueba y el pedido de rechazo de la demanda, con costas:

  1. - Desde su introducción en la LCT,, el período de prueba sufrió, en orden a su duración, modificaciones. Así la Ley 24465 (art. 1º) lo fijó en tres meses, la Ley 25013 (art. 3º) lo redujo a treinta días y la ley 25250 (art. 1º) lo volvió a tres meses; manteniéndose en todas estas normas la extensión convencional hasta seis meses, salvo en esta última y para las PYMES en que se lleva a seis y doce meses. El art. 2º de la ley 25877 elimina la extensión convencional y contempla un único plazo de tres meses.

    En el subexámen, la norma aplicable resulta ser la ley 25250, dado que la 25877 solo se aplica a...

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