Sentencia nº 55162 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Y VISTO: el presente Expte. Nº A-55.162/91: “INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS EN EL EXPTE. A-08.039/85: “ORDINARIO...M.A. c/ ESTADO PROVINCIAL”; y

C O N S I D E R A N D O :

I) Que deducida ejecución de honorarios por los Dres. H.T. y R.T., el Estado Provincial por conducto del el Dr. E.R.R., dedujo reclamo ante el Cuerpo de la providencia de Presidencia de Trámite que dispuso librar mandamiento de pago y ejecución en contra de su defendido, fundándolo en la normativa del Decreto Acuerdo Nº 88/91.

Corrido traslado de ley, los actores introdujeron la inconstitucionalidad del citado acto administrativo. Notificado de dicha tacha el referido entonces P.F. defendió la constitucionalidad de dicho Decreto, por los fundamentos que expone en su memorial de fs. 19/21.

Posteriormente los autos fueron retirados por el Dr. R.T. y devueltos el 28-III-07 adjuntando poder para juicios que le extendiera el Dr. H.T. y solicitando se resuelva el conflicto, resaltando que el régimen de consolidación de deudas contenido en el Decreto Nº 88 venció en marzo del corriente año por lo que el planteo de la demandada devino en abstracto.

Integrado el Tribunal como luce a fs. 26, quedó la causa en estado de resolver

  1. Coincidimos con la razonamiento de la actora, en cuanto la reclamación deducida por el Estado Provincial ha devenido abstracta.

Ello así porque como acertadamente lo destaca el Dr. R.T., el plazo de vigencia de la consolidación de deuda contenido en el artículo 11º del Decreto 88-E-91 (16 años) ha quedado agotado a la fecha que esto se resuelve, resultando útil recordar -a cualquier evento- que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Superior Tribunal de Justicia declararon la inconstitucionalidad tanto del acto administrativo mencionado, como del Decreto 317-E-95 “...en tanto introducen mayores restricciones a los derechos de los acreedores, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la ley nacional Nº 23.928” (S.T.J. in ré “Acción de Inconstitucionalidad : Q.F. c/ Estado Provincial”, L.A. Nº 50, Fº 54 Nº 22).

Por ende tornaría inoficioso merituar un recurso fundado en una normativa que -más allá de inconstitucional- carece en este momento de virtualidad jurídica. De ahí lo decidido en el primer párrafo del presente considerando.

Iguales consideraciones merece el vicio de inconstitucionalidad acusado por los actores, porque es un principio aceptado que "No entra en las facultades jurisdiccionales declarar en abstracto la inconstitucionalidad...

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