Sentencia nº 3985 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 549/558, Nº 183). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina a los seis días del mes de abril dos mil seis, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. H.E.T., J.M. delC. y S.R.G. y el Sr. Vocal de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Dr. J.D.A., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron los Exptes. acumulados Nº 3985/05 y 3992/05, ambos caratulados “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 139/04 (Sala III Cámara Penal) L.C.A., M.J.L., Á. F. E. p.s.a. Homicidio Calificado - Ciudad”.

El Dr. Tizón, dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Penal de esta ciudad resolvió condenar a C.A.L. y J.L.M. a la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo y a F. E. Á. a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo, por encontrarlos penalmente responsables del delito de Homicidio con motivo u ocasión de Robo (C.P. art. 165) a raíz de un hecho ocurrido el día 14 de Agosto de 2004 en el que falleciera J.S.G. como consecuencia de los golpes propinados por los nombrados.

Disconformes con ese pronunciamiento, tanto el Dr. O.A.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.C. en representación de C. A. L. como el Dr. C.G. con el patrocinio letrado del Dr. M.F.G. en representación de J.L.M., interponen sendos recursos de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

El primer recurrente afirma que la sentencia que impugna está basada en pruebas irregularmente incorporadas al proceso y cuestionadas de nulidad.

Agrega que de las pruebas colectadas en autos y de las circunstancias debatidas en las audiencias, no surgen elementos que permitan al a quo determinar la existencia del hecho, y menos aún, considerar a L. como autor material del mismo.

Destaca que el F. de Cámara, en oportunidad de exponer su alegato, desincriminó a L. y M. por entender que no había pruebas concluyentes de su participación en el delito de Homicidio que se les atribuía y que ello no fue considerado por el a quo al momento de dictar sentencia.

Concluye que el decisorio, por la inconstitucionalidad que presenta, es absurdo y el razonamiento elaborado por el sentenciante, una deducción irracional tendiente sólo a encarcelar y no a buscar una solución jurídica al hecho.

Cita las cláusulas constitucionales que estima vulneradas.

Por su parte, el segundo recurrente invoca violación del principio de congruencia, defensa en juicio y debido proceso, toda vez que entiende que el Tribunal de Juicio dictó sentencia condenatoria apartándose de lo requerido por el Fiscal de Cámara y de todo el andamiaje procesal recorrido durante la tramitación de la investigación penal preparatoria y la elevación de la causa a juicio.

Afirma que el F. de Cámara, al momento de pronunciar su alegato, estimó que M. no tuvo participación en el hecho delictivo que produjo la muerte de G. y que sólo debía ser condenado como autor de Encubrimiento Agravado por su grado de participación secundaria en el hecho juzgado.

Sostiene que el Tribunal no puede invadir la competencia exclusiva del F., quien pone un límite a la plataforma fáctica de la cuestión por lo que el órgano imparcial debe, por mandato constitucional, respetar las facultades conferidas a otro órgano del Estado y no puede tomar partido en la disputa (Estado-acusado) a favor de uno ni del otro.

Agrega que al hacerlo, el Tribunal se erige como titular de la acusación pública, violando órbitas precisadas y establecidas constitucionalmente, lo que a su entender, viola las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

Añade que se ha violado el artículo 120 de la Constitución Nacional, en tanto la actividad acusatoria es una función del Ministerio Público Fiscal y la de juzgamiento es otra función estatal independiente, de distinta naturaleza y a cargo de los tribunales imparciales.

F. reserva del caso federal.

El Sr. Fiscal General emite su dictamen a fs. 64/67 de autos, opinando que corresponde admitir los recursos interpuestos por los argumentos que esgrime, a los que me remito en honor a la brevedad.

Integrado este Superior Tribunal de Justicia, el recurso deducido se encuentra en condiciones de ser resuelto.

Como cuestión preliminar, analizaré el agravio común esgrimido por ambos quejosos, esto es, la supuesta imposibilidad del Tribunal de Juicio de dictar sentencia condenatoria cuando no medie tal requerimiento por parte del Fiscal de Cámara. Posteriormente, examinaré los restantes agravios esgrimidos por el primer recurrente.

La primera cuestión a la que hago referencia, traída a conocimiento de este cuerpo, es materia de permanente discusión en los ámbitos doctrinario y jurisprudencial. Una tesis sostiene que no puede haber condena penal sin acusación del Fiscal de Cámara. Sus defensores afirman que se sustenta en el artículo 18 de la C.N. que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. En base a ello, señalan que si el fiscal no solicita condena y el Tribunal no obstante la impone, se transgreden los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Agregan que por acusación debe entenderse aquella con la cual el acusador concluye en condena después de asumida la prueba en el debate.

Esta posición es seguida actualmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “A.L.M. y otro s/ homicidio calificado”, 19/08/04) luego de haber modificado reiteradamente su criterio en distintas oportunidades durante los últimos años (en autos “Tarifeño” -28/12/89- se pronunció por la nulidad de la condena mediando pedido de absolución del Fiscal; luego en autos “Marcilese” -15/08/02- admitió la validez jurídica de la misma y actualmente regresó a la doctrina expuesta en Tarifeño”).

La segunda tesis, tradicionalmente sostenida por la doctrina, afirma que no obstante el pedido de absolución solicitado por el F., el Tribunal puede dictar sentencia condenatoria. Sus seguidores advierten que ello se deriva del carácter irretractable de la acción penal y de que el Tribunal, no obstante aquel pedido, no pierde la jurisdicción ni el conocimiento del delito. Esta postura es defendida ampliamente por nuestra doctrina mayoritaria. Así VAZQUEZ IZURUBIETA, C. y CASTRO, R.A., ("Procedimiento Penal Mixto", t. I, p. 42, Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1969); TORRES BAS, R.E. ("Código Procesal Penal de la Nación", t. I, p. 76, Ed. L., 1996); VELEZ MARICONDE, A. ("Derecho Procesal Penal", t. II, p. 181 y vta., Ed. L., Bs.As., 1969); CREUS, C. (J.A., 1979.I, 91, voto en autos "Pegassano", C.P.S.F., 2/9/77); CLARIA OLMEDO, J. ("Tratado de Derecho Procesal Penal", p. 474 y sgtes., Ed. EDIAR, Bs. As., 1960); D'ALBORA, F.J. ("Subordinación de sentencia condenatoria al alegato fiscal", Suplemento de Jurisprudencia Penal, R.L.L., Bs. As., 18/12/95); MAIER, J. y LANGER Máximo ("Acusación y Sentencia", N.D.P., 1996/B, Editores del Puerto, 1996); C.N. -con reservas- ("Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Editores del Puerto, 1997, p. 115).

Reseñadas entonces ambas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, adelanto opinión que comparto plenamente los argumentos esgrimidos a favor de la segunda tesis, esto es, que la sentencia condenatoria mediando pedido de absolución por parte del Fiscal de Cámara es absolutamente válida para nuestro ordenamiento jurídico. No ignoro que esta no es la tesis seguida actualmente por nuestro máximo Tribunal nacional, pero cabe aclarar que ese mismo Tribunal ha sostenido que sus decisiones no obligan sino para el caso en que fueron dictadas y que los tribunales inferiores pueden apartarse de sus pronunciamientos sin que se produzca gravamen constitucional cuando aportan nuevos argumentos (Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575). Máxime cuando la propia Corte Suprema, como vimos, ha mutado su postura en reciente jurisprudencia. Doy mis razones:

Es innegable que el debido proceso exige la observancia de los formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Sin embargo, esta fórmula amplia resulta insuficiente para resolver la cuestión que se debate, toda vez que poco ilustra sobre el contenido exigible a cada uno de esos actos para satisfacer aquella garantía fundamental. En lo que aquí interesa, se debe determinar si la...

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