Sentencia nº 98265 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 12 de Abril de 2006

Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

A los doce días del mes de abril del año dos mil seis, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Segunda de dicho Tribunal, D.. E.D.G., D.A.M. y R.R.C., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-98265/03, caratulado: "Indemnización por despido y otros rubros: Adelaida Irenia Farfán c/ Petrolera Italmac S.R.L."; tras lo cual, y luego de deliberar:

El D.G. dijo:

  1. En nombre y representación de Adelaida Irenia Far-fán, el Dr. P.G.E. promueve demanda en contra de Pe-trolera Italmac S.R.L., en concepto de indemnizaciones por despi-do, preaviso e integración de mes, duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25.561, incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2 de la ley 25.323, diferencia de haberes, vacaciones pro-porcionales, ropa de trabajo y horas nocturnas. En la demanda se dice que la actora ingresó bajo dependencia de la accionada en oc-tubre de 1997; que finalmente tuvo que darse por despedida como consecuencia del cambio de horario dispuesto por la patronal no obstante la intimación que cursara tendiente a que no se efectúe dicha modificación en razón del perjuicio que le ocasionaba en su desempeño como empleada doméstica en una casa de familia; que era remunerada como operario auxiliar cuando las tareas que cumplía eran las de operario de interior y anexo; que la conducta del principal se encuentra tipificada por el art. 275 de la LCT. Ofre-ce prueba, y pide que se reserve la demanda en Secretaría hasta que sea ampliada. A fs. 45/53 se presenta la ampliación de la ac-ción. Allí reclaman dos rubros más (entrega de las certificaciones de servicios e indemnización del art. 9 de la ley 24.013) y des-cribe las tareas que cumplía, las que consistían en atender la ca-ja y las mesas, limpiar los pisos, pagar y atender a los proveedo-res de distintas firmas, reponer mercadería, cuando era necesario se trasladaba a un supermercado a adquirir productos. Asimismo, expresa que el horario que cumplía al principio era de 17:00 a 24:00 hs., luego de 16:00 a 24:00 hs., y finalmente de 15:00 a 24:00 hs.; que el 28 de octubre de 2002 le avisaron que debería desempeñarse por la mañana; que dicha modificación le causaba per-juicios irreparables en razón de que en ese horario realizaba fun-ciones domésticas en la casa del matrimonio K.; que, como conse-cuencia de ello y ante la insistencia del principal, debió inti-marlo a mutar su actitud bajo apercibimiento de darse por despedi-do; que, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria (le im-putaron ausencias injustificadas), se dio por despedido. Concluye ofreciendo prueba.

    A fs. 115/119 vta. contesta demanda el Dr. J.V.G. patrocinado por la Dra. C.M.C.. Realiza una serie de negativas, y expresa que la actora ya se encontraba re-gistrada al tiempo de denunciar su falta de registración; que el despido obedeció a justa causa en razón de que la actora, no obs-tante haber sido intimada a reintegrarse a sus tareas, no lo hizo, faltando injustificadamente al trabajo los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 , 10, 11 y 12 de noviembre; que las tareas y las condiciones de trabajo son impuestas por la empresa Esso y surgen de un manual operativo previsto al efecto; que, como consecuencia de ello, la actora debía desempeñarse en trabajo por equipo y cumpliendo tur-nos rotativos; que, por la mañana, la actora cumplía funciones do-mésticas en la casa de familia del empleador, desconociendo si además lo hacía en otra; que el trabajo mejor remunerado era el prestado para la demandada, que además le daba cobertura social y descuentos previsionales; que la categorización asignada a la ac-tora respondía a los instructivos de Esso; que las vacaciones pro-porcionales, aguinaldo y otros rubros fueron abonados en sede ad-ministrativa; que por tratarse de trabajo por equipos no corres-ponde abonar a la actora las horas suplementarias reclamadas; que la modificación de horario impuesta por la empresa fue razonable y carente de perjuicio real y efectivo. Ofrece prueba.

    A fs. 132/135 la actora contesta el traslado dis-puesto por el art. 55 de la ley formal. A fs. 151 y vta. se decre-ta la apertura a prueba. A fs. 259/268 corre agregada la pericial contable, y a fs. 282 la contestación a las observaciones de fs. 273/274. A fs. 219, 234, 251/251 vta. y 289 se celebra la audien-cia de vista de la causa; en ella declararon los testigos, y se produjeron los alegatos.

  2. Se analizarán cada uno de los rubros demandados.

    En orden al despido, se hace necesario aclarar que, habida cuenta de que, según surge de autos, cada una de las partes invoca distintas causas (la actora: despido indirecto por abuso del ius variandi, y la demandada: abandono de trabajo), es del ca-so puntualizar que conforme lo tiene dicho la Doctrina: "Cuando las partes alegan distintas causales de extinción del contrato de trabajo, debe considerase la virtualidad de aquélla que quedó con-figurada en primer lugar" (A.C.V.H., "Regímenes indem-nizatorios del despido", Ed. A’baco, Bs. As., 1988, p. 143). Ello, en razón de que el primero en el tiempo extingue la relación, ca-reciendo de efectos el producido a posteriori. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que tanto el despido indirecto (fs. 84) cuanto el dispuesto en forma directa por el principal (fs. 114) han sido ordenados el mismo día (12/11/02), cobra particular im-portancia determinar cuál de ellos ha sido recibido antes por su destinatario porque: "Aunque unilateral, el despido es un acto que para tener efectos requiere conocimiento de la otra parte ... En el caso del despido se dice que la voluntad que lo dispone es uni-lateral, pero recepticia ..." (R.B.L., "Manual del Des-pido", Ed. H., Bs. As., 1985, p. 27), es decir, que el dis-tracto quedará perfeccionado recién cuando la pieza postal por la que se lo comunica sea recibida por el destinatario. Pues bien, según surge de autos, el telegrama de fs. 84 (despido indirecto) ha sido recibido por la patronal el día 13 de noviembre a las 08:53 hs. (ver informe de fs. 215), mientras que la carta documen-to que comunica el despido por abandono de trabajo fue recepciona-da por la actora el mismo día a las 12:28 hs. (ver aviso de retor-no de fs. 114); de lo que se desprende que el telegrama de fs. 84 fue el que primero ingresó a la esfera de conocimiento del desti-natario. En consecuencia, es el despido indirecto dispuesto por la trabajadora el que primero se perfeccionó y extinguió la relación de trabajo, y será objeto de exámen, con prescindencia del fundado en abandono de trabajo, conocido por la obrera cuando ya el víncu-lo había fenecido.

    El telegrama de fs. 84 cumple con las exigencias formales previstas por el art. 243 de la LCT; en consecuencia, habrá de analizarse si, conforme lo dispuesto por los arts. 66 y 242 de la LCT, la causal invocada por la dependiente justificó el distracto por ella dispuesto. Ambas partes han coincidido que, pa-ra resultar abusivo, el ius variandi debe haber sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR