Sentencia nº 4432 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Noviembre de 2006

Número de sentencia4432
Número de expediente--4432-2005
Fecha21 Noviembre 2006

(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 4989/4991, Nº 991) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días de noviembre de dos mil seis, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los Señores Jueces D.J.M. delC. y, por habilitación E.R.M., C.M.C. y M.V.G. de P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad con lo dispuesto en la acordada Nº 63/05, vieron el expediente Nº 4432/05, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº: A-50074/91 (Sala I Tribunal del Trabajo)Indemnización por incapacidad Laboral: E.J.T. de Escalier c/ Estado provincial -Consejo General de Educación-” del cual,

El Dr. del Campo dijo:

Que la Sala I del Tribunal del Trabajo (fs. 296 del principal) rechazó la aplicación de la Ley 5.320 pedida por el Estado Provincial al caso de autos.

Fundó su decisión, en que la ley antes mencionada no alcanza a las sentencias judiciales comprendidas en otros regímenes de consolidación y que en el caso de autos la acreencia reclamada se encontraba sometida al régimen dispuesto por el decreto 88-E-91.

Asimismo, y por otra parte, entendió que la demandada no había cumplido con la normativa para cancelar el crédito con la modalidad y los plazos previstos en el mencionado régimen de emergencia.

Disconforme con lo resuelto el doctor J.E.G. en representación del Estado Provincial interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 4/13). Persiste en suma, en la aplicación de la Ley 5.320.

Que las objeciones que el interesado formula al fallo, no pueden ser atendidas en tanto constituyen simples discrepancias respecto de los argumentos desarrollados por el tribunal a-quo a fin de declarar inaplicable el régimen de inembargabilidad.

Sin perjuicio de ello, y en cuanto al capital discriminado en la planilla de liquidación, deviene oportuno recordar una vez más que dicho régimen no resulta aplicable en los casos en que –como el que aquí acontece- se ha excluido de los alcances de la consolidación a un determinado crédito (sentencia de fs. 65 y vuelta del incidente de ejecución de sentencia agregado), pues conduciría a un irrazonable diferimiento. En consecuencia, el Estado provincial debe proceder al pago en modo inmediato (L.A. 46, Fº 384/386, Nº 148; L.A. 46, Fº 575/577, Nº 224; L.A. 47, Fº 71/72, Nº 36; L.A. 47, Fº 557/560, Nº 255; L.A.48, Fº 1297/1298, Nº 468; L.A. 48, Fº 1381/1384, Nº 500 y L.A. 48, Fº 2731/2732, Nº 914). Admitir una solución opuesta –como ya se dijo– importaría echar por tierra la elemental garantía de cumplimiento efectivo de la decisión judicial, comprendida en el derecho a la tutela judicial efectiva que el orden jurídico reconoce al actor. El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “la efectiva tutela judicial es el objetivo final de todo proceso y `dar a cada uno lo suyo´ - o la recta determinación de lo justo in concreto- es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR