Sentencia nº 142010 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil seis, en las dependencias de la sala de acuerdos de la Sala II del Tribunal del Trabajo fueron presentes los vocales D.. Domingo A.M., R.R.C. y E.D.G.. Bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-142010/2005 caratulado: “LABORAL POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA: M.M. c/ RAZON SOCIAL COMPAÑÍA JUJEÑA HOTELERA S.A.”; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por el Dr. H.E.M. en representación de M.M. y en contra de la COMPAÑÍA JUJEÑA HOTELERA S.A. “por cobro de indemnización por incapacidad absoluta prevista en el cuarto párrafo del Art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (sic.). -

En lo que para el caso interesa relatan que la actora ingresó a trabajar el 3-1-1984 como mucama del HOTEL KALU de propiedad de H.Q., que con posterioridad junto a otros establecimientos hoteleros de esta provincia formaron la razón social COMPAÑÍA HOTELERA JUJEÑA S.A.; respetándose en el traspaso la antigüedad. -

La relación laboral se desarrolló con normalidad hasta que la actora contrajo una enfermedad que impidió definitivamente la prosecución derivando la misma en una incapacidad absoluta. -

Como consecuencia de ello en enero del 2005 obtuvo los beneficios de la jubilación por invalidez otorgado por la A.F.J.P. PRO-FUTURO ya que padecía de una incapacidad absoluta del setenta por ciento de la total obrera. -

Por ello intimó a la empleadora el pago de la indemnización prevista en el 4to. Párrafo del Art. 212 de la L.C.T. lo que no accedió el principal. -

En el Cap. IV. se refieren in extenso a los fundamentos de la demanda; en el V al monto reclamado, en el VI a las pruebas y en el VII formulan el petitorio. -

  1. - A fs. 159/170 comparece el Dr. P.G.N. en representación de COMPAÑÍA HOTELERA JUJEÑA S.A. solicitando el rechazo de la demanda. Luego de diversas negativas especiales dicen que a partir del mes de marzo del 2001 empezó a sufrir problemas de salud que le impidieron cumplir sus funciones normalmente hasta que en enero del 2005 le fue concedida la jubilación por edad avanzada. A pesar de ello hasta marzo del 2005 se le continuaron pagando los salarios de lo que surge inequívocamente que la relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo. Que, recién luego formula intimación requiriendo el pago de la indemnización prevista en el 4to. párrafo del Art. 212 de la L.C.T. la que es rechazada el 9-5-2005. -

    Como el otorgamiento del beneficio jubilatorio por edad avanzada es incompatible con la percepción de la jubilación establecido el en el Art. 34 bis de la ley 24241 es que al extinguirse la relación lo es por la voluntad concurrente de las partes. En el Cap. V formulan oposición a prueba, en el VI ofrecen pruebas, en el VII citan derecho y en el VIII peticionan. -

  2. - A fs. 174 rola la contestación al traslado del Art. 55 del C.P.T.; a fs. 176 tiene lugar la audiencia de conciliación; a fs. 177 se decreta la apertura a prueba; a fs-. 254/256 rola la pericia realizada por el Dr. S.G.S. (quien contesta las observaciones a fs. 292); a fs. 284 tiene inicio la audiencia de vista la que concluye a fs. 293 IV. - Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria la cuestión a elucidar resulta una sola inserta en el siguiente interrogante: ¿Es procedente o no la indemnización reclamada por M.M.?. -

    La posición de la actora es que a partir del otorgamiento de la jubilación; acontecido el 11 de enero del 2005 y determinado por la AFJP PRORENTA, la corresponde a la misma el otorgamiento de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del Art. 212 de la L.C.T. -

    La accionada por el contrario sostiene que como el beneficio jubilatorio otorgado fue por edad avanzada y el mismo esta excluido del Art. 34 bis de la ley 24241 cabe entenderse que la extinción del contrato de trabajo se produjo por voluntad concurrente de las partes previsto en el Art. 241 de la L.C.T. -

    Lo cierto es que en el caso de pago de indemnización por extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta (Art. 212 cuarto párrafo de la L.C.T.) lo que se requiere es cuando el distracto se produce se acredite la incapacidad y sin importar si el mismo aconteció por despido, renuncia, abandono, voluntad concurrente de las partes y/o cualquiera de las otras formas previstas en la L.C.T. -

    Acreditado que a la fecha de la desvinculación laboral el trabajador se encontraba absolutamente incapacitado para prestar sus tareas, resulta acreedor al cobro de la indemnización prevista por el Art. 212 párrafo 4° de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175; DT, 1976, 238) siendo indiferente el motivo rescisorio que se invoque.

    (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 17/11/1999 •Di Risio, C.A. c. Telefónica de Argentina S.A. -L 68.260- •LLBA 2000, 23 - DT 2000-A,...

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