Sentencia nº 161383 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 30 días del mes de Abril de 2.009, la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial conformada por los Dres. N.A.D.D.A., E.R.M. y B.J.G. por habilitación (Presidencia de la nombrada en primer término) vieron el Expte. Nº: B- 161.383/06, “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS ASSEF, R. c/R., H.G. y ALFARO, J.R.” (DOS CUERPOS) y su agregado Expte. Nº: B - 161.382/06 “C. de aseguramiento de bienes Assef, R.; A., A.B.; A., C.G.; A., S.A. y A., S.O.” y luego de deliberar,

La Dra. DEMATTEI DE A., dijo:

  1. - Viene en los presentes, el Dr. MARIO R.A.M., a promover demanda ordinaria por cobro de $ 68.012,65 (intereses del 18 % y C.E.R.) en representación de R.A. y en contra de H.G.R. y J.R.A.. Su mandante -dice- viene por sí y como apoderado de S.A.A., S.O.A., A.B.A. y C.G.A.. Está autorizado a demandar en nombre de sus hijos. Adjunta el testimonio de defunción de la madre: A.M.L. de ASSEF.

    Al relatar los hechos expresa que R.A. y A.M.L. de A. celebraron con H.G.R. un contrato de locación del inmueble (sito en calle U.N.: 584 de esta Ciudad). En 7 de Marzo de 1.997 pactaron como precio U$S 1.200. En igual fecha firmaron un convenio con opción de compra del inmueble.

    Posteriormente, según Boleto de Compraventa en 28 de Agosto de 1.997, R.A. por sí y en representación de los hijos y esposa vendió el bien a R.. En el mismo instrumento, J.R.A. se obligó como fiador solidario, liso, llano y principal pagador. El precio se fijó en U$S 100.000. Se debía abonar en 111 cuotas mensuales y co secativas. De U$S 1.200; excepto la tercera cuota y sus múltiplos de tres que se fijaron en U$S 3.200 y la última de U$S 2.812,65. Hasta la derogación de la Ley de convertibilidad pagó R. las cuotas de U$S 1.200. Después de esa fecha lo hizo por $ 1.200 sin satisfacer el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta que fue intimado por Carta Documento, a partir de la cual paga $ 1.200, con más el C.E.R.. Por imperio de la Ley 25.820 modificatoria de la Nº: 25.561 adeudan ese índice desde la derogación de la convertibilidad hasta Junio de 2.006.

    Las cuotas de U$S 3.200 se abonaron con regularidad hasta el cuarto trimestre. A partir del quinto trimestre con vencimiento el 5 de Noviembre de 1.998, H.G.R. pagó sólo U$S 1.200, quedando un saldo remanente impago, desde ahí y en las siguientes de: U$S 2.000. Según las leyes mencionadas se deben convertir a pesos, adicionarle el 18 % sobre las cuotas trimestrales impagas, desde la mora (vencimiento de cada uno de los trimestres) hasta el efectivo pago y con más el C.E.R. (desde el 02/02/02 hasta efectivo pago). En suma, expresa que son 33 trimestres abonados en forma deficiente y parcial. Lo que genera el derecho de sus mandantes al cobro del saldo impago, con más los intereses contractuales, e índice C.E.R.. R. no pagó las cuotas que vencían el 5 de Octubre y el 5 de Noviembre de 2.006; también devengarán intereses e Índice, conforme lo explicitado.

    El 24 de Junio de 2.006 se remitió Carta Documento a los demandados, intimándoles debidamente bajo apercibimiento de demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. El texto se reproduce; fue contestado por el Dr. L.E.G., en representación de R., por la misma vía y que también transcribe.

    A los argumentos que expuso el demandado en su Carta Documento se responde que el peso de la crisis no puede caer exclusivamente sobre el acreedor. Por imperio de la Ley 25.820 exista o no reserva del acreedor a percibir intereses, resulta aplicable la conversión legal (U$S 1 = $ 1 + C.E.R.) fórmula para reestablecer el equilibrio producido por la devaluación asimétrica de la moneda. En relación a las cuotas trimestrales a partir del quinto trimestre pagó sólo U$S 1.200 hasta la derogación de la Ley de Convertibilidad y luego $ 1.200; pagó mal, en forma parcial e impropia y se hallaba en mora; ahora no puede pretender ejercer derechos derivados de una supuesta falta de reservas en el pago de intereses.

    Ofrece prueba, cita derecho y peticiona se haga lugar a la demanda en los términos explicitados, con expresa condenación en costas.

    L.E.G., a mérito del Poder General otorgado por H.G.R., que en fotocopia juramentada se agrega a fs. 66/67 vta. opone falta de personería a fs. 71/73; es respondida por la parte actora a fs. 89/90. Integrado el Tribunal (fs. 95/96) se resuelve rechazar la excepción con costas al vencido (conf. fs. 100/101). Se difiere la regulación de los honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Al contestar el traslado conferido (fs. 158/164) lo hace tanto en representación de H.G.R. como de J.R.A.. Luego de realizar negativas particularizadas a los hechos afirmados por el actor, acepta las operaciones concertadas. Explica que con motivo de la crisis que asoló al país y la situación económica de su mandante que trabaja como estilista profesional, realizó pagos de cuotas mensuales en tiempo y forma, extendiéndole recibo el actor sin reserva alguna de intereses. Suspendió los pagos trimestrales, llegando a un acuerdo de refinanciación para cuando finalicen los servicios mensuales. Esa era la única forma disponible y segura que tenía R. de abonar la deuda, lo que fue aceptado por el actor; prueba de ello es la recepción y otorgamiento sin reservas de las prestaciones que dan cuenta los recibos, por parte del comprador. Cuando en 24 de Junio de 2.006, por medio de apoderado remite sendas misivas intimando las sumas con intereses y C.E.R. es respondida por el estudio en la forma que explicita. Así el actor tuvo una conducta para con R., antes de los envíos y otra después. Entiende que según los fallos que cita (caso M.) de la C.S.J.N., adeuda las diferencias de cuotas trimestrales impagas, más C.E.R. y una tasa anual del 4 %. No acepta que sea del 18 % anual como pretende la parte actora. Considera que debe evitarse el abuso del derecho o enriquecimiento ilícito o lesionar la moral o las buenas costumbres.

    Cita derecho. Ofrece prueba. Peticiona el rechazo de la demanda en los términos planteados, con costas.

    Al contestar el traslado conferido a los efectos del art. 301 del Cód.Proc.Civil (conf. fs. 167/167 vta.) niega el actor que se deba formular reserva para percibir el C.E.R.; que los pagos trimestrales hayan sido suspendidos por acuerdo de partes; que acordaron refinanciar las cuotas trimestrales cuando se culminara con el plan de pagos mensuales; que medió conducta contradictoria; que resulte aplicable la doctrina de los propios actos; que las cuotas trimestrales se adeuden con más C.E.R. y el 4% anual de interés; que sea operativo el fallo M. de la C.S.J.N.; que el índice C.E.R, reemplace a los intereses; que aplicar ambos constituya doble...

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