Sentencia nº 5860 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Octubre de 2009

Número de sentencia5860
Número de expediente--5860-2008
Fecha15 Octubre 2009

TEMAS: INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. COMPRAVENTA COMERCIAL. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. RECURSO DE APELACIÓN. ADHESIÓN AL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 52 Fº 1710/1717 Nº 623). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los quince días del mes de octubre del año dos mil nueve, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y N.A.D. de Alcoba- por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 5860/2008, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 9831/07 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial): “Acción de inoponibilidad de la Personería Jurídica: TECMAQ S.R.L. c/ Fermi, R.A.J. y L. de F., Nancy Myriam”

El Doctor González dijo:

En contra de la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial el 21 de febrero de 2008, deduce recurso de inconstitucionalidad, en representación de Tecmaq S.R.L. el Dr. S.J.L., con el patrocinio letrado del Dr. O.A.G..

Solicita su revocación y se haga lugar a la demanda principal de acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica o, en su caso, acciones en subsidio por nulidad de escritura pública por simulación de contrato de compraventa o bien de revocatoria por fraude.

Al relatar los antecedentes del caso indica que el crédito de su parte en contra de Agrícola Jujeña SRL fue objeto de ejecución en el Expte. B-61.604/00.

Se procuraba entonces el cobro de treinta y nueve mil quince pesos con sesenta y siete centavos ($ 39.015,67) con más sus intereses, gastos, costas y eventual desvalorización monetaria. Esa suma provenía de los cheques de pago diferido librados por la ejecutada que reconocían como causa una compra por implementos que detalla. Aquel importe, correspondía al saldo impago y persigue hacerlo efectivo sobre el patrimonio de los socios causantes de los actos que denuncia como fraudulentos, previa declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad que integran y, dado el caso, de prosperar alguna de las acciones en subsidio, sobre los bienes fraudulentamente transferidos.

Los títulos de crédito fueron librados a su favor por Agrícola Jujeña SRL y suscritos por su socio gerente R.A.J.F.. Formula su detalle.

Esos cheques no fueron pagados a las fechas de vencimiento por distintas causales: falta de fondos, suspensión de servicio de pagos y cuenta cerrada.

Para garantizar las resultas de ese juicio ejecutivo, se solicitó la traba de embargo sobre diversos inmuebles de la demandada, librándose oficio a la Dirección General de Inmuebles que posteriormente informa que habían sido transferidos a nombre de “Agrícola Fermi SRL”.

Producidas múltiples diligencias para determinar la existencia de otros bienes de la demandada, se pudo precisar que: a) Agrícola Jujeña SRL no tiene ningún bien mueble o inmueble registrado a su nombre; b) Agrícola Jujeña SRL no sufrió modificación domiciliaria conforme constancias del Registro Público de Comercio, con la salvedad de las que constan en el capítulo de prueba y no existe liquidación en legal forma; c) el domicilio social no existe y lo ocupa otro negocio. De tal modo, concluye que nos encontramos con una persona jurídica carente de contenido material, físico y económico.

Se pretende entonces hacer efectivo el crédito sobre el patrimonio de los socios responsables de ese vaciamiento llevado a cabo con la clara intención de perjudicar a los acreedores.

Ante la imposibilidad de notificar el mandamiento de pago y citación de remate no pudo proseguirse el proceso ejecutivo, razón por la cual se reunieron otros elementos probatorios para respaldar debidamente las acciones de autos.

El Juez de Primera Instancia, rechazó la inoponibilidad de la personalidad jurídica solicitada acogiendo, empero, la acción de simulación, declarando la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura Nº 274 del 16/07/00.

Apelado el decisorio por los codemandados y adherida su parte a ese recurso, insistió en la procedencia de la acción de inoponibilidad y reiteró, a todo evento, la viabilidad de la simulación así como la improcedencia de las excepciones de prescripción articuladas a su respecto.

Finalmente, el decisorio ahora en crisis rechazó la apelación, confirmando la desestimación de la inoponibilidad y acogió las apelaciones de los codemandados declarando prescriptas las acciones de simulación y fraude.

Al concretar agravios señala en primer término que el fallo es arbitrario por contener afirmaciones dogmáticas y apartarse del texto legal aplicable sin dar razón plausible respecto de la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 54, párrafo de la ley 19.550).

Indica que el juzgador se aparta de lo dispuesto en la norma so color de que las sociedades Agrícola Jujeña SRL y Agrícola Fermi SRL no son ficticias o fraudulentas ni han sido constituidas en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley ya que la primera de ellas ha operado durante muchos años. Dogmáticamente, exige que la inoponibilidad prospere sólo cuando el acto de constitución apunte a esos objetivos ilícitos y no cuando la operabilidad posterior de la sociedad, lícitamente constituida, implique un desvío ilícito de sus fines.

La norma en cuestión no exige en su análisis que la constitución social apunte ab initio a esos objetivos sino que el precepto alude a la situación en que la actuación de la sociedad encubra fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros.

Refiere también que le causa agravio la consideración de que no cabe en el caso descartar que la impotencia patrimonial de la ejecutada haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria. Señala que esa aseveración es dogmática y las constancias de autos acreditan todo lo contrario: que el vaciamiento se formalizó constituyendo otra sociedad familiar para transferirle los bienes y frustrar los derechos de terceros, entre ellos los suyos.

El segundo agravio refiere a la arbitrariedad de lo resuelto en tanto se admiten las prescripciones de las acciones articuladas en subsidio: de simulación y revocatoria por fraude.

La interpretación enunciada en el decisorio, que destaca el carácter civil de la compraventa inmobiliaria y -por tanto- que le son aplicables las disposiciones respectivas (artículos 4030 y 4033 del Código Civil) implica una renuncia conciente a la verdad jurídica objetiva en tanto omite considerar que los inc. 1 y 2 del artículo 8 así como el art. 452 inc. 2º del Código de Comercio, si bien excluyen del campo de la mercantilidad a la adquisición y enajenación de inmuebles, la más calificada doctrina autoral ha señalado que la razón de esa exclusión es sólo histórica y no encuentra justificación alguna en los tiempos que corren, con mayor razón atendiendo a la existencia de contradicciones entre diversas normas del Código de Comercio que, concordadas e interpretadas a la luz de la realidad actual, conducen a la conclusión opuesta a la señalada en el fallo. La solución expuesta anteriormente se opone a los artículos 8 inc. 5 y 7 del mismo Código de Comercio que contemplan que los actos que la empresa mercantil realice se reputan actos de comercio y, como consecuencia del artículo 7 del mismo ordenamiento, los terceros no comerciantes también quedan sujetos a la ley mercantil.

Frente a tales contradicciones debe prevalecer el realismo jurídico. La seguridad de hoy debe ser dinámica y congruente con la realidad.

Señala además que consta en autos que su parte produjo una acumulación objetiva de pretensiones en los términos del art. 297 del Código Procesal promoviendo en subsidio acciones de nulidad por simulación y fraude puesto que ambas acciones son acumulables ya que la acción pauliana tiene carácter subsidiario para el caso de que no se probare la simulación.

Entiende que, conforme al correcto encuadre, en punto a las nulidades por simulación y fraude se da en el marco de que toda acción de nulidad mercantil prescribe a los cuatro años (art. 847 inc. 3º del Código de Comercio). Con cita de fallo de la CNCom., Sala C, LL, 1998-E-598 indica que cuando la acción revocatoria prevista en los arts. 961 y 972 del Código Civil concierne a un acto jurídico comercial cabe aplicar el plazo de cuatro años de prescripción citado precedentemente.

Habiéndose formalizado la compraventa el 16 de julio de 2000 y habiendo tomado conocimiento el 18 de setiembre de 2000 de su existencia, la acción articulada no ha prescripto por aplicación de la norma citada.

Indica, además, que la prescripción se interrumpió por la sola interposición de la demanda ejecutiva incoada en contra de Agrícola Jujeña SRL. Destaca que el instituto resulta de aplicación restrictiva.

Señala que han probado acabadamente en la causa los extremos que acreditan la existencia de simulación a cuyo detalle remito en mérito a la brevedad y al modo en que propondré se resuelva la cuestión.

F. reserva de caso federal.

Corrido traslado del recurso a R.A.J.F., N.M.L. de F., Agrícola Jujeña SRL y Agrícola Fermi SRL, lo evacua a fs. 34/37 la Dra. S.A. de Milisenda en representación de Agrícola Jujeña SRL, R.A.J.F. y N.M.L..

Señala que el fallo atacado es derivación razonada y justificada de las normas aplicables, que la recurrente introduce múltiples argumentos diferentes a los planteados en instancias anteriores, pretendiendo ahora suplir los descuidos en que incurriera, habiendo precluido la etapa procesal respectiva.

Refiere a los agravios. Respecto de la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica, tanto el Juez de Primera Instancia cuanto la Cámara de Apelaciones la han considerado improcedente por cuanto los supuestos previstos no se presentan en el caso.

Indica que la interposición subsidiaria de las acciones de nulidad y...

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