Sentencia nº 96947 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 23 de Abril de 2010

PonenteROMANO, NANCLARES, LLORENTE
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 54

En Mendoza, a veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.947, caratulada: “PITHOD FEDERICO Y OT. EN J° 179.048/33.701 H.S.B.C. BANK ARG. S.A. C/ CORTI-JO PABLO BERNABÉ P/ EJEC. HIP. S/ INC.”

De conformidad con lo decretado a fs. 53 se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. J.H.N.-CLARES; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES

Los recurrentes D.. F.P. por HSBC Argentina S.A. y por su dere-cho y E.L.P. por derecho propio, deducen recurso extraordinario de In-constitucionalidad, contra la resolución de fs. 235/236 y su aclaratoria de fs. 245 y vta., dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 179.048/33.701, caratulados: “HSBC BANK ARGENTINA S.A C/ CORTIJO PABLO BERNABE POR EJEC. HIPOT.”.

A fs. 32 se admite formalmente el recurso, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado 35/41, solicitándose el rechazo del mismo.

A fs. 45/46 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja la admisión parcial del recurso deducido.

A fs. 48 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal, a fs. 52 se llama al acuerdo para dictar sentencia, a fs. 53 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

El presente proceso se inicia con la interposición de la presente ejecución hipote-caria que dedujera la institución bancaria “HSBC BANK ARGENTINA S.A.” contra el demandado P.B.C..

La demanda se interpuso por la suma de $ 57.961, 25, más intereses pactados e IVA sobre intereses; ello, desde la fecha de producción de la mora, acaecida el día 22/9/03.

El demandado opuso excepciones que fueron rechazadas por la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión ejercida, en su totalidad. Dicha sentencia fue consentida por las partes.

En la etapa de ejecución de dicha sentencia, el demandado interpone incidente innominado en los términos del art 255 del C.P.C, al que se le dio el trámite de ley. Una vez realizado el informe técnico correspondiente por el Cuerpo Médico Forense y pro-ducido el dictamen del Ministerio Fiscal, el Tribunal ordena practicar liquidación por Secretaría.-

En su consecuencia, a fs. 173 y vta. se practica dicha liquidación en la que se afirma que, para las actualizaciones, debe tomarse el monto original actualizado hasta la fecha del primer retiro y el saldo así resultante, debe actualizarse hasta el siguiente pago y así sucesivamente. Para ello toma como capital, la suma de $ 27.961,25 al 22/9/03, al que aplica el CVS, intereses e IVA. A continuación procede a efectuar la liquidación de los otros rubros, entre ellos los honorarios.

A fs. 178 la entidad bancaria accionante impugna la liquidación, cuestionando los intereses. Afirma que a partir de la fecha del cese del índice correctivo (31/3/04), los intereses devengados deberán liquidarse a tasa pactada.

En su contestación la demandada, rechaza la impugnación efectuada y, a su vez, observa parcialmente dicha liquidación. Afirma que, si bien la misma adecuó el capital conforme los parámetros de la Ley 7684, no hizo lo mismo con los honorarios, los que deberán reducirse, adecuándolos en forma proporcional al capital indexado.

En primera instancia (fs.188/190) se rechazan las observaciones efectuadas por la actora y la demandada y se confirma la liquidación practicada. La resolución fue ape-lada por la demandada. De la expresión de agravios a fs. 201, se corrió traslado a la contraria. A fs. 198 funda el recurso la demandada y luego de resolverse una alternativa procesal (recurso de reposición a fs. 217/218), la actora por intermedio de su represen-tante a fs. 222 expresa que su mandante carece de interés en el planteo, en tanto la suerte del mismo versa sobre honorarios a los términos del art. 40 del CPC.

A fs. 228 el Dr. F.P. alega razones y luego de señalar la gratuidad que otorga al trámite apelatorio el art. 40 del C.P.C., entre sus argumentos señala al Tri-bunal, que jamás adecuó el capital de condena a las pautas liquidatorias de la Ley 7684.

La Cámara de Apelaciones, admitió el recurso de la demandada, haciendo lugar en definitiva al reclamo por ella efectuado en la impugnación de la liquidación, referidas a la adecuación de los honorarios profesionales al capital de condena.

En su resolución, la Cámara luego de relatar la posición asumida por las partes, afirma que la suma de $ 27.961,25 se obtuvo determinando la diferencia entre el capital concedido en préstamo, pesificado, menos las amortizaciones de capital de que da cuen-ta el reconocimiento del pago de 54 cuotas que incluían tanto las cuotas de amortiza-ción del capital, como los intereses pactados con el sistema francés.

Agrega que la propia, actora al observar la liquidación, nada dijo del capital de-terminado en la misma y sólo cuestionó los intereses aplicados a partir del 31/3/04, lo que implica que admite que el capital adeudado a la fecha de la mora era de $ 27.961,25. Conforme a ello, entendió que debían adecuarse los honorarios regulados por el trámite de la ejecución hasta la sentencia, los que, en función de las pautas arancelarias estable-cidas, arrojaba la suma total de $ 5.033,02. Sobre esos honorarios deberá la liquidación calcular los intereses, con las tasas consignadas en la liquidación de fs. 173, que fueron consentidas por los profesionales.

Afirma que, cuando se rehaga esa liquidación, los profesionales tendrán derecho a una regulación complementaria al 9/11/07, sobre el monto que surge del CVS y los intereses determinados en la liquidación de fs. 173, es decir sobre $ 23.185,65.

Contra esta resolución, la actora interpone recurso de aclaratoria, sosteniendo que el cálculo que el fallo introduce como capital por la liquidación, no se condice si-quiera con una imputación directa de todos y cada uno de los pagos de amortización del capital. Que no ha habido nunca intención del a quo de imputar las cuotas abonadas en forma directa a capital. Que cuando expresa la suma de $ 27.961,25, debió consignarse el importe de $ 57.961,25. Que ello solo es un error material, que surge también de las afirmaciones efectuadas por el a quo respecto de la cosa juzgada, dado que entiende estar...

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