Auto nº 35415 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Marzo de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 35.415

Fojas: 10

Mendoza, 02 de marzo de 2.010

Y VISTOS:

Estos autos arriba intitulados en estado de resolver, y

CONSIDERANDO:

I- A fs 1/2 se presenta el demandado, S.P.L., por medio de representante, e interpone formal recurso directo en contra de la denegatoria de apelación resuelta a fs 665 de los autos principales.

Relata que solicitó la aplicación de la ley 8.005, que prevé la suspensión de la ejecución de sentencias recaídas en los juicios hipotecarios respecto de los deudores que reúnan las condiciones previstas por la referida ley, ante lo cual el tribunal ordenó dar vista a la contraria. Interpuesto recurso de reposición, el tribunal dispuso hacer lugar parcialmente al recurso intentado y procedió al rechazo del incidente de fs 664/665.

Alega que la denegatoria del recurso de apelación le priva de la garantía consti-tucional del legítimo derecho de defensa.

II- El recurso de apelación planteado en contra de la resolución de fs 665 de los autos principales deviene improcedente, en atención a las siguientes consideraciones.

Desde una perspectiva estrictamente formal, ya sea que el pedido de suspensión de ejecución previsto por la ley 8005 deba tramitar como incidente in audita pars o con contradictorio, y ya sea que se lo considere nominado o innominado, lo cierto es que la propia ley no prevé la apelabilidad de la resolución que juzga sobre su aplicación.

En este contexto, rige el principio general de inapelabilidad que surge del inciso primero del artículo 133 del C.P.C.

No desconocemos que el Superior Tribunal Provincial ha flexibiliado -en cir-cunstancias excepcionales- este principio, admitiendo la apertura de la segunda instancia atendiendo a la naturaleza y trascendencia de la cuestión debatida y resuelta, y la definitiva frustración del derecho ejecutado, en cuanto el posible error de la decisión judicial no pueda ser corregido con posterioridad.

Del mismo modo lo ha hecho este Tribunal, haciendo prevalecer la sustancia debatida por sobre las formas, tratándose por ejemplo de planteamientos que pudieron ser articulados dentro de la normalidad del proceso y resueltos mediante sentencia apelable, aunque en la práctica transitaran la vía incidental (L.A. 104-55; L.A. 112-181; L.A. 118-292).

Pero no puede soslayarse que en el sublite el recurrente no ha introducido ningún elemento de juicio que permita considerarlo inmerso en una situación excepcional tal que habilite la apertura de la instancia revisora. No alcanza,...

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