Sentencia nº 32037 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Octubre de 2009

PonenteMASTRASCUSA, STAIB, GONZALEZ
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.037

Fojas: 395

En M., a los nueve días del mes de octubre de dos mil nueve reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 132244 (32037) “Guakinchay Irma Adela c/ G. , A.E. por d y p ” originarios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 338 por la parte actora y a fs.350 por la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. contra la sentencia de fs.324/332.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó fundar su recurso a la parte actora a fs.343, y a fs. 353 a la aseguradora.

A fs. 362/364 la citada en garantía expresó agravios . Corrido traslado a la actora apelada, contesta a fs.367/368.

La parte actora funda su recurso a fs.369/373 , contestando el recurso la compañía de seguros a fs. 376/379.

A fs.383 dictamina la Sra. Asesora de Menores, y a fs. 385 hace lo propio la Sra. Fiscal de Cámaras quedando los autos en estado de resolver.

. Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., S. y G..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. La sentencia de fs. 324/332 que acoge parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a los demandados a pagar las indemnizaciones que establece, y omitiendo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la ley 7198 ha sido apelada por la actora y la aseguradora. Ambos recursos están dirigidos principalmente a los montos con los que la Sra. Juez de Primera Instancia ha cuantificado el resarcimiento del daño material y moral de los damnificados por lo que se tratarán en forma conjunta los que son comunes, luego de realizarse un breve relato de los agravios y las argumentaciones que los fundan.

  2. Recurso de la aseguradora:

    La citada en garantía se agravia en primer lugar por la procedencia y por las abultadas sumas que entiende ha conferido la sentenciante a cada una de las actoras en concepto de daño material. Señala la recurrente que la sentencia ha entendido que debe otorgarse indemnización en este rubro como una pérdida de chance pero se queja de ello pues entiende que, habiéndose probado que estando desocupado el esposo y padre de las actoras a la fecha del accidente no existe ninguna chance frustrada. Indica que la vida humana no tiene un valor económico per se aunque sí lo tiene desde el punto de vista espiritual.

    Destaca también que el mismo sólo puede basarse en lo que el extinto ha dejado de producir, y que tratándose de la viuda, la presunción del art. 1084 del Código Civil no puede extenderse a todo lo necesario para la subsistencia por cuanto existe un deber alimentario recíproco entre los esposos que hace que lo normal sea que cada uno está en condiciones de autoabastecerse parcialmente, debiendo en consecuencia quien pretenda sostener la existencia de un daño mayor probarlo acabadamente.

    Estima que ello no ha ocurrido en el caso de autos ni se ha probado ningún daño material por la lamentable pérdida de la vida de la víctima, solicitando se revoque la sentencia en este aspecto y se rechace el rubro.

    En subsidio, solicita se limite a la suma de $4.000 para cada una de las reclamantes.

    En segundo lugar se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral, el que considera desproporcionado con lo estimado en general por los Tribunales señalando que debe terminarse con el escándalo de sentencias que para casos semejantes condenan a pagar sumas diferentes. Cita doctrina y agrega que debe justificarse el monto que los jueces otorgan por este rubro, señalando que en el caso se ha otorgado una suma similar a la que corresponde por la muerte de un hijo que nuestra jurisprudencia considera como el mayor dolor que un ser humano puede experimentar.

    Pide que el rubro se limite a la suma de $30.000 para cada una de las reclamantes.

    A fs.367/368 contesta los agravios la parte actora solicitando el rechazo del recurso por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

  3. Recurso de la parte actora.

    En su memorial de fs. 369/373 la actora solicita se incrementen los montos correspondientes al resarcimiento por daño material y moral concedido a la esposa de la víctima los que considera insuficientes. Así mismo pide que el Tribunal se expida sobre la inconstitucionalidad de la ley 7198 tal como fuera solicitado en primera instancia habiendo la sentencia diferido su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia.

    En cuanto al daño material, expresa que se ha otorgado a la Sra. I.G. la suma de $20.000 suma que considera nimia en función de la pérdida económica sufrida. Señala que el Sr. Ríos contaba con 39 años al momento del accidente por lo que le restaba un tiempo estimado de vida útil conforme a las estadísticas de otros 39 años y que siendo su esposa menor que él a ese momento (34 años) su expectativa es similar.

    Indica que teniendo en cuenta estos datos el perjuicio indemnizable para la sentenciante se corresponde con una suma de $42 mensuales lo que afirma es ridículo si se piensa que el esposo fallecido sólo brindaba dicho monto mensual a su mujer. Agrega que la suma es tan nimia que ni siquiera por el hecho de que se reciba de forma anticipada puede compensar el daño real y restituir las cosas a su estado anterior.

    Insiste en que la edad de ambos es un dato imprescindible para fijar el resarcimiento –el que afirma no se ha tenido en cuenta en la sentencia- por tratarse de un dato cierto no hipotético.

    Estima que las pautas que afirma haber seguido la sentenciante no se conforman con el monto del resarcimiento y que de todos modos ha utilizado un criterio restrictivo y meramente dinerario, debiendo tenerse en cuenta que las necesidades de subsistencia no se satisfacen solamente con medios pecuniarios sino también con servicios.

    Agrega que se ha probado en la causa que la esposa no trabajaba y era sostenida económicamente por su marido mientras él vivió y que sólo después de su muerte hubo de trabajar de niñera para obtener ingresos para el grupo familiar. Se refiere a los testimonios habidos en la causa sobre la actividad rural de la víctima, que gozaba de buena salud y tenía profunda dedicación al trabajo. Expresa que por ello considerar a la víctima como desempleado implica una visión parcial pues si lo era se debía sólo a una cuestión temporal y estacional, dadas las tareas que realizaba.

    Analiza jurisprudencia que establece para casos similares montos mayores y que estima aún desactualizados, e indica que con un criterio económico realista pensar que la víctima está en condiciones de comprar un bien de renta con $20.000 es absurdo. Solicita se acoja la suma reclamada en la demanda en su totalidad.

    En lo que hace al daño moral, señala que se mantiene la standarización de la indemnización por daño moral por la muerte de un familiar en el orden de los $40.000 al igual que en la década de los 90 cuando hoy un peso no es equivalente a un dólar y el costo de vida de bienes durables aumentó más del 300%. Señala que incluso su reclamo original de $50.000 efectuado en el 2006 ya está desfasado con relación al costo de la vida. Igualmente expresa que el daño es personal y que no puede aplicarse en forma abstracta, pues ello no beneficia a una reparación integral. Indica que la actora compartía su vida amorosa con el fallecido desde los 18 años según lo relata la pericia psicológica de fs. 208 y que habían constituido juntos una familia integrada por dos hijas y que la pericia psicológica ha indicado el shock emocional sufrido por la esposa ante la muerte imprevista de su marido. Afirma que esta pérdida no puede ser compensada judicialmente con un monto menor al precio de un auto mediano nuevo.

    Por último plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 extendiéndose en las razones por las que considera que la tasa pasiva es inaplicable para mensurar el daño moratorio debiendo disponerse el pago de la tasa activa que informa el Banco de la Nación.

    A fs. 376/379 la aseguradora responde el traslado de la expresión de agravios en términos a los que me remito en mérito a la brevedad..

  4. Tratamiento de los agravios.

    1. Daño material.

    La sentencia otorgó en carácter de reparación por la pérdida de chance de asistencia económica producida por la muerte de la víctima, la suma de $20.000 a la Sra. I.G. y la suma de $13.000 a cada una de las hijas menores.

    La actora se agravia por la insuficiencia del cuantum indemnizatorio correspondiente a la esposa de la víctima, mientras que la aseguradora entiende que el rubro debería ser rechazado o en subsidio otorgarse no más de $ 4.000 a cada una de las damnificadas.

    En cuanto al carácter de la previsión contenida en el art. 1084 del Código Civil, entendiendo juntamente con S. que al establecer la regla legal que se debe resarcir “lo que fuera necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto”, se ha consagrado una presunción que favorece a estos damnificados indirectos quienes se encuentran dispensados de probar el daño material causado por la muerte. Dicha presunción comprende todo gasto indispensable para proveer al sostenimiento del damnificado, es decir aquello que sea necesario para su alimentación, habitación, vestuario según corresponda a la condición de las personas damnificadas como así también lo necesario para la asistencia en las enfermedades de acuerdo al concepto expresado en el art. 372 del Código Civil. A ello debe sumarse igualmente los gastos originados en necesidades de tipo espiritual o cultural. Para su cuantificación tiene la mayor relevancia considerar la condición socio-económica de la victima del...

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