Sentencia nº 15984 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Marzo de 2008

PonenteCITTADINI, LORENTE DE CARDELLO, FARRUGIA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 15.984

Fojas: 173

En la Ciudad de Mendoza, a veintiocho días de Marzo del año

dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres.Jueces Titulares de la Excma.CAMARA SEXTA DEL TRABAJO Dres. M.A.C.Cittadini, L.L. de Cardello y Orlando Cayetano Farruggia,para dictar sentencia definitiva en los AUTOS nE15.984 caratulados " FRIAS G.A. Y OTS. c/ SERVIPRESS por DESPIDO" de los que:

RESULTA: 1.-Que a fs.23/24 vta los actores G.A.F. y M.G.A. por medio de su apoderado Dr. L.R.G. promueve demanda contra la firma Empresa SERVIPRESS y su titular la Sra. S.G.Q., con

domicilio real en calle Chile nE 1793 de Ciudad,M., reclamándole el pago de la liquidación que le corresponde, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, más sus accesorias legales, en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones por despido indirecto.

Refiere que sus mandantes comenzaron a trabajar para la accionada en fecha Junio 2003, cumpliendo funciones en la Categoría Profesional de AUXILIAR "B" del CCT NE130/75 en la Empresa SERVIPRESS y bajo las órdenes del Sr. H.H.TRUBIANO.

Que las tareas a realizar consistían en el reparto de folletería y/o panfletos de publicidad impresa, en el Gran Mendoza y en la zona que el Sr.Trubiano indicaba a cada empleado; que el horario que cumplían era de 8 a 10 horas diarias y 3 veces por semana.

Que por tal labor, la remuneración determinada por el CCT es de $ 919,22, pero en la práctica la demandada sólo les abonaba la cantidad de $ 250.- a cada uno mensualmente.- Que la relación laboral nunca fue registrada por la empleadora, por lo que en fecha 15-02-2006 mediante sendos TCL, LA EMPLAZAN EN 30 D. a que los registre laboralmente con fecha de ingreso ABRIL/2003, categoría profesional Auxiliar B del CCT 130/75 y sueldo mensual de $ 919,22 , bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts.8 y 15 ley 24.013.

Que en respuesta de ello, la accionada les contesta por C.D.nE 038567921 de fecha 24-02-06 rechazando los TCL enviados por improcedentes, negando que tengan facultad de solicitar registración laboral, por cuanto la fecha de ingreso denunciada es incorrecta; que no ostentan la categoría profesional indicada, ni jamás devengaron ni cobrado el sueldo que mencionan ni ningún otro emolumento ni beneficio con base en un contrato de trabajo. Señala que solamente en forma ocasional y nunca más de 4 días al mes reparten en una zona determinada panfletos propagandísticos que les entrega en su domicilio por un precio convenido y oportunamente cancelado, como surge de recibos en su poder. Que la tarea suelen realizarla en forma personal o por interpósitas personas, sin fijación de horarios ni otras directivas de su parte. Que por lo tanto no son trabajadores en relación de dependencia de la suscripta, sino personas relacionadas por sucesivos y esporádicos contratos de locación de servicios, que al finalizar se pagan de acuerdo a lo convenido.

Expresa, que por tal contestación, sus mandantes solicitan la intervención administrativa de la STSS realizándose la audiencia conciliatoria el 26-04-06 fracasando la misma por el rechazo de la denuncia por la accionada. Formula la liquidación individual de los rubros reclamados, ofrece pruebas, funda su derecho y solicita se admita la demanda.-

  1. -A fs.38/43 comparece la accionada con el patrocinio del Dr.Guillermo E.Defant y contesta la demanda. Niega la relación de hechos y el derecho invocados por los actores que no sean motivo de su expreso reconocimiento. Niega expresamente que

    que recibiera los emplazamientos por TCL remitidos con fecha 07-02-06 acompañados con el traslado de la demanda y agregados a los autos. Señala que en la presentación de aquéllos ante la STSS omiten referirse a la C.D. remitida por ella de fecha 24-02-06.

    Que por lo demás, niega específicamente que los actores hayan hecho efectivo los apercibimientos que contenían sus emplaza-mientos recibidos y no recibidos del 07 y 15-02-06.

    Destaca que la doctrina y jurisprudencia son contes-

    tes en señalar que " Las frases accionaré judicialmente o bajo apercibimiento de injuria, contenidos en un telegrama intimatorio no cumplen el requisito de manifestación rescisoria en caso de incumplimiento, exigida como previa para configurar el despido indirecto, pudiendo interpretarse como la voluntad de remitente de iniciar acción judicial por el cobro del crédito reclamado."

    (CNAT Sala VIII, D.T. 1996-B-3025).

    Dice, que por lo tanto y poniéndose en la hipótesis ya negada de una relación laborativa dependiente, los actores, ante la falta de efectivización de sus emplazamientos, no tienen acción para iniciar este juicio, por lo menos reclamando rubros indemnizatorios y sus agravamientos. Reitera la negativa de que los actores haya ingresado a trabajar ara la misma mediante un contrato de trabajo en la empresa comercial de la que es única titular, ni en la fecha que indican ni en ninguna otra; ni con la categoría que mentan, ni devengando o percibiendo un salario.

    Asímismo, niega as fechas de ingreso mencionadas en su misivas, resaltando que en los telegramas de fecha 15-02-06 afirman haber ingresado en el mes de Abril 2003, y en la demanda afirman que lo hicieron en Junio 2003, lo que demuestra ab initio

    la falsedad y falta de seriedad de la reclamación, como que hayan percibido las sumas que denuncian.

    Expresa que de la propia documentación aportada por los actores surge que entre el 11-12-2003 y 01-12-2005 solo han

    realizado 51 repartos de folletos propagandísticos que en las cantidades determinadas les ha entregado al efecto y por los cuales se les abonó un precio y en la forma convenida anticipa-damente, como en algunos casos se dejaba indicado, que asumían la obligación de repartirlos en los domicilios de determinada zona

    señalada por los propios clientes. Que este "reparto" lo podían hacer los actores personalmente o por interpósitas personas a las que ellos mismos abonaban cierta suma, organizados como pequeños empresarios autónomos, incluso utilizando "ayudantes", medios materiales y vehículos para el transporte a la zona de reparto.

    Expresa que la Sra.Frías solo trataba el precio del reparto, que normalmente lo realizaba su esposo, su hijo co-actor

    y otro hijo policía; ocasionalmente lo realizaba ella misma. Que los folletos suelen contener ofertas de venta con validez temporal, por lo que la única exigencia era que llegaran a conocimiento del público de manera y en tiempo tal que cumpliesen con el objetivo propagandístico que conllevan. Por ello el reparto puede hacerse por una sola persona o más, en cualquier horario y por una cantidad de dinero en retribución que variaba en cada caso, según la cantidad a entregar y zona a repartir.

    Afirma que según a documental arrimada por los actores, en el mes de Diciembre 2003 solo realizaron 2 repartos:

    los días 11 y 17; nó desde Abril ni de Junio 2003; en el año 2004, se hicieron 29 repartos el todo el año, ninguno en Febrero, Noviembre y Diciembre; en el año 2005, no realizaron ningún reparto en los meses de Setiembre, Octubre y Noviembre, y en el año 2006 no realizaron reparto alguno, observándose con claridad que no laboraban todo el año continuo ni en un horario de 8 a 10 horas diarias.

    Que la prestación de los actores era solo el reparto de propaganda que sus clientes le encargaban casi ocasionalmente, Por lo que dichas prestaciones solo pueden encuadrarse en un contrato de obra o de servicio y no de dependencia regida por la LCT. Que jamás devengaron o recibieron el salario que mencionan; la relación nacía y terminaba cada vez que se contrataba y cumplía el reparto circunstancial en zona determinada y por un precio previamente convenido, de acuerdo a la cantidad o volumen de folletos a repartir y que los actores podían o no aceptar.

    Destaca además, la diferencia de criterios y varia-ciones significativas en cuanto a las liquidaciones presentadas o demandadas ante la STSS y en la presente causa, lo que denota la falta de veracidad y seriedad de la reclamación, por su pluspe-tición inexcusable tanto por las diferencias de montos preten- didos como por rubros ya caducos o prescriptos, o que en último caso no corresponden por no haber sido despedidos , ni tampoco porque los actores no se han dado por despedidos formalmente.

    Ofrece pruebas, funda su derecho y solicita el rechazo de la demanda.-

  2. -A fs.46/48 el actor contesta el traslado conferido,

    desconociendo la prueba documental acompañada por la contraria;

    a fs.50 se admiten y proveen las pruebas ofrecidas; a fs.75 se decreta la audiencia de vista de la causa la que se celebra según constancias del acta de fs. 171, procediéndose a fs.172 al sorteo de ley y al llamado de autos para sentencia, quedando la causa en estado de considerar y votar el Tribunal, as siguientes cuestiones a resolver en definitiva:

    PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

    SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la demanda.

    TERCERA CUESTION: C..

    CONSIDERANDO:

    A LA PRIMERA CUESTION EL DR.MARIO A.C. DIJO:

    1E)Los actores invocan como presupuestos de su acción, la existencia de una relación de trabajo dependiente y subordinada con la demandada, insinuando su desempeño L. en la calidad AUXILIAR "B" del CCT nE 130/75 haciéndolo de 8 a 10 horas diarias durante 3 veces por semana, y cuyo ingreso en relación de dependencia, dicen en su TCL intimatorio, se produjo en Abril/03 y en la demanda en el mes de Junio/03 , cesando la supuesta relación de hecho sin fecha establecida. No denuncian si la remuneración pretendida fue pactada o se atenía a la escala salarial de Convenio. Tampoco denuncian la emisión de recibos a su nombre. No obstante, en sus requerimientos de fs.168/9, denuncian el salario básico en función del Convenio de aplicación y con el monto correspondiente a la probable Categoría profesional, y si percibíeron alguna retribución durante el tiempo de la presunta relación, a los efectos de la correcta regularización laboral pretendida en dicho emplazamiento.

    Por su parte, la demandada...

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