Sentencia nº 93753 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 15 de Abril de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 114

En Mendoza, a quince días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.753, caratulada: “MO-NETTA J.O. EN J° 178.716/31.078 MONETTA JORGE OSVAL-DO C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 113 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K. DE CARLUC-CI; tercero: DR. A.P.H..

A N T E C E D E N T E S

El accionante Sr. J.O.M., por intermedio de apoderado, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributa-rio de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 446/454 de los autos N° 178.716/31.078, caratulados: “MONETTA, J.O. C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA POR DAÑOS Y PERJ.”.

A fs.78 se admiten formalmente ambos recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, los que fueron contestados a fs. 86/97 y 100/105.

A fs. 108/110 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, por el que se aconseja el rechazo del recurso de Inconstitucionalidad y la admisión del de Casación.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 113 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos interpuestos de In-constitucionalidad y Casación?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa relatan, que la recurrente promueve demanda resar-citoria a los efectos de reclamar los daños derivados de un accidente que sufriera en la vía pública.

Relata que el día 12/4/2003 aproximadamente a las 12.20, mientras caminaba por la vereda Oeste de calle S.J. a la altura del N° 1476, por motivos de circulación y para dar lugar a los transeúntes que circulaban en sentido contrario por la misma vere-da, con el pie derecho pisa el borde de un cantero sin protección que se encontraba al mismo nivel de la vereda. Al pisar el cantero cayó en el interior del mismo que tenía una profundidad de 80 cms. A consecuencia del golpe sufrió lesiones diagnosticadas como politraumatismo, traumatismo de tórax, fractura de extremo superior de húmero izquierdo, esguince de pulgar izquierdo, traumatismo de pierna derecha y escoriaciones varias. Reclamó la suma de $ 574.522,95 discriminados en los siguientes rubros in-demnizatorios: gastos médicos, de farmacia y traslados, incapacidad sobreviniente sobre un porcentual equivalente al 56,06% y daño moral.

La demanda se entabló contra la Municipalidad de la Capital de Mendoza.

En primera instancia se admitió parcialmente la demanda de tal modo instaurada, declarándose la responsabilidad de la Comuna demandada. Se declaró procedente el reclamo indemnizatorio por la suma total de $ 76.500, admitiéndose aunque morigera-dos, todos los rubros reclamados y se impusieron las costas a la demandada.

La sentencia fue apelada por el actor, la Municipalidad y sus profesionales y Fiscalía de Estado.

El Tribunal de Apelaciones admitió parcialmente los recursos deducidos por la demandada y Fiscalía de Estado y rechazó el deducido por el actor, en definitiva redujo la indemnización acordada por incapacidad sobreviniente e impuso las costas al actor por la “plus petitio” incurrida y a Fiscalía de Estado en la parte en que se rechazó el agravio deducido en torno a la cuantificación de la incapacidad.

Luego de dar los fundamentos por los que consideró que debía mantenerse la responsabilidad de la Municipalidad en el hecho dañoso, procedió a efectuar el análisis sobre la procedencia de los rubros reclamados.

Respecto del rubro incapacidad, entiende que la suma de $ 50.000 fijada por el a-quo, resultaba exagerada. Si bien no desconoce la limitación funcional dolorosa que presenta el actor en su hombro izquierdo, sostuvo que de la pericia médica y del examen osteoarticular efectuado al actor a fs. 223 vta., no surgía que los grados en que se ve afectada la movilidad de dicha articulación, resulten significativos y comparada con la movilidad que se considera normal. Estima, con especial consideración, la labor que desempeñaba el actor como funcionario de la AFIP, la que no requería un gran desplie-gue físico y que el perito informó que había simetría en ambos hombros sin hipotrofia muscular.

Sostuvo además, que conforme lo dictaminado por la pericia, el actor continuaba con su proceso de rehabilitación iniciado desde la fecha del accidente, el que resultaba efectivo, dado que en su transcurso se logró revertir en un 12% el porcentaje de incapa-cidad que se había dado inicialmente.

Teniendo en cuenta tales pautas, el “trastorno adaptativo mixto” dictaminado por la pericia psiquiátrica, la real incidencia que podían tener estas secuelas físicas y psíqui-cas en la vida del actor, valorando además su edad, trabajo desempeñado, remuneración percibida, condición socio-económica y resto de vida útil, entendió justo y equitativo fijar en $ 30.000, la suma correspondiente al rubro y a la fecha de la sentencia de prime-ra instancia ( art. 90 inc. VII del CPC).

Afirma que tales razones, resultaban aplicables para desestimar el recurso del actor, quien pretendía sin especificar suma alguna, el incremento del monto acordado en la sentencia. Agrega que, si efectivamente se consideraba a la persona del actor afectada en un 45% de incapacidad, que el accionante obtuvo de sumar los porcentuales otorga-dos por la pericia médica y la siquiátrica, prácticamente su capacidad física se encontra-ría anulada y su actividad limitada casi en la mitad de su desenvolvimiento diario inte-gral y esto, no se acreditó.

Con respecto a la imposición en costas por plus petitio que solicitaran las accio-nadas, entiende que si bien el actor al demandar sujetó su reclamo a la fórmula a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse, su petición en el rubro incapacidad sobreviniente resultó manifiestamente irrazonable. Por más que pueda admitirse que el actor estaba influenciado por el informe médico de fs. 8/14 y que recurrió a la fórmula matemática como pauta orientadora, su aplicación lisa y llana en el reclamo, a los fines de fundar una supuesta pérdida de remuneración que no se acreditó, resultaba irrazona-ble, máxime si sabía o debía saber que no estaba encarando un pedido del lucro cesante y que no se veía afectado realmente su desempeño laboral en la dimensión pretendida.

Siguiendo el criterio de otros pronunciamientos de Cámara, en punto al hecho de elevar dos veces el monto de la condena para tener una pauta del exceso incurrido en el reclamo original, obtiene una diferencia de $ 453.202,69, configurante de la plus petitio del actor y por ello juzga que deberá soportar las costas.

Contra esta sentencia, la accionante interpone el presente recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, fundada en los incisos 1, 3 y 4 del art. 150 del CPC.

Afirma que la sentencia resulta arbitraria desde que la suma final de condena resulta irrisoria frente a la gravedad de las lesiones sufridas y la incapacidad permanente que es su consecuencia.

Se han dejado de valorar las pericias médicas traumatológica y psíquica en toda su magnitud, que concluyen con un grado de incapacidad del 56,06 % de la capacidad laborativa y en un impedimento para ascensos en la carrera administrativa, en las difíci-les tareas que desarrolla en la AFIP-ADUANA, lo que importa una incapacidad casi total frente a su futuro profesional.

Agrega que no se dan razones fundadas para apartarse de los dictámenes médi-cos reconocidos judicialmente.

Imputa irrazonabilidad a la sentencia, que le impone costas a la víctima que cobra $ 56.500 y debe pagar $ 148.593, sin tener en cuenta la reforma establecida por la Ley 24.432 al régimen de la locación de servicios, que impone la obligación del Tribu-nal de no exceder el 25% del monto de la sentencia que ponga fin al diferendo.

Afirma que en el caso no existió plus-petitio, desde que la demanda se sujetó a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse y se sustentó en los informes médicos que determinaron un porcentual de incapacidad del 56,06% al igual que los peritos sorteados en la causa. Sostiene que la demandada ostenta la calidad de vencida en la causa y debe cargar con las costas en razón que la totalidad de los rubros, han sido admitidos.

Como fundamento del recurso de Casación, invoca el supuesto establecido en el inciso 1) del art. 159 del CPC. Afirma que la sentencia de Cámara ha aplicado el art. 4 inc. b) de la ley de aranceles N° 3641 y ha dejado de aplicar los arts. 36, 90 inc. 7 y 165 del CPC y en especial los arts. 505, 521 y 1627 del C. Civil.

SOLUCION DEL CASO:

I. Recurso de Inconstitucionalidad.

La cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el...

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