Sentencia nº 94109 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 25 de Agosto de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 30

En Mendoza, a veinticinco días del mes de agosto del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.109, caratulada: “TORRES SEPULVEDA ARSENIO EN J° 12.328 “TORRES SEPULVEDA C/POZO MIGUEL P/ACC.” S/INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 7/12, el S.A.T.S., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 169/170 de los autos N° 12.328, caratulados: “T.S.A. c/PolzoM. p/Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 18 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria.

A fs. 26 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

A fs. 28 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 29 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 7/12, el Dr. A.E.M., por A.T.S., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 169/170 por la Cámara Sexta del Trabajo.

A fs. 18 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Agravios:

El recurrente encuadra su planteo en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC, toda vez que a su entender la sentencia adolece de arbitrariedad, al resultar violatoria de su derecho de defensa, al haber omitido la consideración de prueba esencial ofrecida en la demanda y admitida por el tribunal, puntualmente, el expte. n° 12.327 "T.S., A. c/ Pozo Miguel p/ despido".

Se agravia porque en dichas actuaciones el mismo tribunal tuvo por acreditada la relación laboral, y el hecho del accidente motivo de la presente causa, por lo tanto solicita se modifique la sentencia haciendo lugar al reclamo por indemnización de la ley 24.557.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia impugnada, rechazó la demanda interpuesta por A.T.S. contra M.P. por la suma de $ 30.000.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 26 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando la admisión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, ya que en su opinión, en la causa 12.327, la misma Cámara tuvo por acreditada la relación laboral, sosteniendo que existían elementos que permitían establecer que T. prestó servicios para P., prueba ésta que fue oportunamente ofrecida en el escrito de demanda y admitida en el auto de fs. 22 de los principales.

IV- La solución al caso particular:

El detenido análisis de la pieza recursiva me persuade de que, en definitiva, la queja está centrada en la omisión de valoración por parte del a quo, de la causa n° 12.327 "T.S., A. c/P.M. p/ despido", incorporada como prueba a la causa, y que, de haberla tenido en cuenta, hubiera llegado a una conclusión opuesta a la arribada.

Es oportuno, en forma liminar, realizar algunas consideraciones en torno a las causales de arbitrariedad en las resoluciones judiciales.

Reiteradamente esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, etc.)" (LS 223-176).

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (LS 238-392).

"No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, funda-do y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógi-co, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8).

El inferior llegó a la siguiente conclusión: "…Analizado todo el plexo probatorio existente en la causa, es decir piezas telegráficas que obran a fs. 161/164, informe médico de fs. 158, intervención policial en las actuaciones...

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