Sentencia nº 32801 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Febrero de 2008

PonenteGIANELLA, MARSALA, VARELA DE ROURA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.801

Fojas: 102

En la ciudad de Mendoza, a los trece días de febrero de dos mil ocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. T.V. de R., H.G. y G.D.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 153.968/32.801, caratulada: “DELICIO ADRIANA NOEMI C/ FERRANDIZ DANIEL FERNANDO P/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” originaria del Décimo Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, obrante a fs. 78/80, la que decidió: rechazar la excepción de pago interpuesta por el demandado; im-poner las costas a la demandada vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 100, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., V. de R. y M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia que obra a fs.78/80v., emanada de la sra. Juez del Décimo Juzgado en lo civil de Mendoza, apeló el demandado (fs.82).

    La sra Juez decidió rechazar la excepción de pago deducida por el ejecutado a fs. 19/20 y ordenó proseguir la ejecución adelante hasta que los actores se hagan íntegro pago de la suma reclamada por capital -$17.744,10- con más los intereses legales que correspondan hasta su efectivo pago, le impuso las costas al demandado y reguló los honorarios profesionales.

    La ejecución tuvo base en las resoluciones en virtud de las cuales el sr. Juez del Segundo Juzgado en lo civil reguló honorarios a los actores y cuyas copias obran a fs. 6 y 8 y en la imposición de costas que pesa sobre el demandado, todo conforme surge de los autos nro. 139527 “S., M.L. p/ sí y p/ sus hijos menores J.M. y A.L.F. c/ D.F.F. p/ div. vinc.”.

    El demandado afirmó en su escrito defensivo de fs. 19/20 haber pagado los honorarios ejecutados con el dinero obtenido de la venta del único inmueble que forma-ba patrimonialmente la sociedad conyugal, conforme le manifestara la Esc. S.M. de O. y su ex esposa, quien agregó que los ahora ejecutantes habían prestado la conformidad profesional para la venta por haber cobrado sus honorarios.

    Aseguró que la prueba de sus dichos está contenida en documentos en poder de terceros que no tienen intención de presentarla en estos autos.

    Los ejecutantes, al replicar a la excepción de pago, negaron haber recibido los honorarios debidos por el demandado F., explicando que su clienta, condiciona-do al pago de los honorarios que habían pactado por el asesoramiento jurídico y trámite de las causas que su divorcio provocó, les pidió la conformidad profesional para poder vender el inmueble que refiere F., pero nada tiene que ver ello con los emolu-mentos profesionales que están a cargo del ejecutado.

  2. La sra. Juez fundó su sentencia del modo que sigue:

    1. La excepción de pago está supeditada a que se trate de un pago posterior al auto o sentencia en el que se regulan los honorarios, razón por la cual el código procesal local exige que la prueba de las excepciones admisibles debe surgir del proceso en el que se devengaron los honorarios, de confesión o documento, aunque la norma deba ser interpretada con alguna flexibilidad si la existencia del pago es de fácil comprobación.

    2. En la ejecución de honorarios no es admisible la excepción de pago parcial –a diferencia de otros códigos-; el pago es un acto jurídico unilateral porque sólo emana de la voluntad del solvens, por lo que no se justifica la restricción probatoria del Código Civil para los actos jurídicos y la carga de la prueba pesa sobre el deudor.

    3. Quien alega el pago y no acompaña recibo extendido por el acreedor debe soportar una presunción en su contra que sólo podrá desvirtuar con prueba certera sobre la existencia de la cancelación.

    4. El demandado debió haber acreditado el pago que invoca de la manera antes explicada, lo que no logró, mientras que del expediente en donde se regularon los hono-rarios sólo emerge que los actores prestaron su conformidad sólo a los fines de que se levantara el embargo trabado sobre el inmueble que se quería vender pero no otorgaron carta de pago de sus honorarios.

    5. Los actores reiteraron su conformidad profesional para inscribir el divorcio y tampoco influye en la deuda que la ex esposa del demandado haya pagado los honora-rios dado que no es la demandada ni la condenada en costas.

    6. De tal manera, el demandado tenía la carga de probar el pago que invocó y no lo ha hecho, conforme a las normas procesales que señala y a la doctrina judicial y auto-ral que cita.

  3. El apelante expresó los agravios que la decisión le causa en su memorial de fs.90/94v., el que admite ser así resumido:

    1. La sentenciante desconoce que en el derecho actual predomina el principio de la carga probatoria dinámica y no acepta que la carga probatoria se coloque sobre quien está en mejores condiciones de probar, en el caso los ejecutantes.

    2. Los actores reconocen que percibieron los honorarios correspondientes a las actuaciones del divorcio de la sra. S. y el deudor de los mismos es el dr. Fe-rrándiz; debieron probar que los honorarios cobrados eran los pactados con su clienta, debiendo tenerse en cuenta que el art. 33 de la ley arancelaria de abogados y procurado-res prescribe que el pacto de cuota litis debe efectuarse por escrito, en doble ejemplar, antes o después de iniciado el proceso.

    3. El código de rito faculta al acreedor de honorarios a cobrarse de su propio cliente y si así lo hace no puede volver a reclamar nuevamente en este proceso esos honorarios.

    4. El art. 283 del CPC admite la prueba confesional para acreditar los hechos de las excepciones que se pueden oponer; conforme a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, tocaba a los ejecutantes acreditar que los honorarios que confiesan haber cobrado de la actora del divorcio y lo único cierto y probado –por la mencionada confe-sión- es que percibieron honorarios regulados en el juicio 139527, y si se tratara de otros honorarios debieron probarlo.

    5. De la copia de la escritura de venta del inmueble (agregada a fs.66/69 de los autos por divorcio) claramente emerge que los actores con el objeto de cobrarse los honorarios regulados en el divorcio y la medida precautoria, habían...

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