Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2011, L. 172. XLVI

Fecha27 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 172. XLVI.

R.O.

Longo, A. c/ M° de Economía/Ferrocarriles Argentinos s/ contrato administrativo.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011 Visto los autos:

L., A. c/ M° de Economía/Ferrocarriles Argentinos s/ contrato administrativo

.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tras expresar que la prescripción de la acción deducida en esta causa no se regía por las normas del Código Civil sino por las del Código de Comercio (art.

    847), decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda por considerar que al momento de su interposición se hallaban cumplidos los plazos previstos en el último de los ordenamientos citados (fs.

    462/464).

    Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 467/468), que fue concedido por el a quo (fs. 490).

  2. ) Que para la procedencia formal del recurso deducido es necesario, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32, según lo dispuesto por el art. 24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, la expresión “sin sus accesorios” determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (Fallos: 300:1282; 315:2205; 319:254; 320:210; 322:496, 2523; 325:1032, entre muchos otros).

  5. ) Que con el objeto de cumplir el recaudo que se examina, la apelante únicamente manifestó lo que sigue: “El monto actualizado y consolidado reclamado en la demanda al 1-4-1991, se sujetó a lo que determinaran las pruebas y en especial la -1-

    pericia.

    Conforme lo expuesto, el perito contador determinó a F. 362 una deuda consolidada al 1-4-1991 de $ 913.614,71 (puede advertirse que las variables determinadas [a] fs.

    380 —$ 902.994,15— o bien a fs. 346 —$ 780.831,19— superan el límite determinado por la norma citada)” (ver escrito de interposición del recurso, en especial, fs. 467 vta.).

    Sin perjuicio de señalar que los montos de fs. 346 y 362 que menciona la recurrente, corresponden a los informes del perito contador que, al ser impugnados por la parte demandada (ver fs.

    357/358; 368/369), dieron origen a su corrección (fs.

    380/381), de todos modos, ninguna de las cifras indicadas se ajusta a la pauta expresada en el considerando precedente, pues aquéllas expresan la deuda consolidada en pesos, que ha sido actualizada y “...determinada al 01/04/1991, con más los intereses devengados a dicha fecha...” y, según lo ha manifestado el perito, así resulta de los importes que integran la columna 31, de cualquiera de los informes periciales acompañados a la causa (ver fs.

    307 vta.; 345 vta. y 361 vta.; asimismo, lo expuesto acerca del Anexo 13 —fs. 346; 361 vta. párrafo segundo y 363 vta.—, y lo expresado por la demandada —fs. 357 vta./358; fs.

    368 vta./369 y 516 vta. de la contestación del recurso ordinario— ).

  6. ) Que, en consecuencia, la escueta mención que efectuó el apelante no ha cumplido con la carga procesal de demostrar un recaudo imprescindible para la admisibilidad del recurso (Fallos:

    312:238), por lo que éste resulta formalmente improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de un supuesto en el que manifiestamente pueda advertirse cuál es la composición del monto reclamado (doctrina de Fallos: 330:1332 y los allí citados), y una indagación más profunda de los peritajes realizados en la causa excedería la tarea del Tribunal (ver A.557.XXXVII.

    Azucarera La Trinidad S.A. c/ Estado Nacional — Sec. de Energía— s/ proceso de conocimiento

    , pronunciamiento del 15 de julio de 2003).

    L. 172. XLVI.

    R.O.

    Longo, A. c/ M° de Economía/Ferrocarriles Argentinos s/ contrato administrativo.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚLZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por A.;Longo, actor en autos, representado por el Dr. A.;Dubinski en calidad de apoderado.

    Traslado contestado por el Ministerio de Economía y Ferrocarriles Argentinos codemandados en autos, representados por la Dra. N.;Paola Rodríguez con el patrocinio letrado de la Dra. S.;Marisa Ocampo. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;IV. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8. -3-

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