Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2011, C. 173. XLIV

Fecha06 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1673

C. 173. XLIV.

PVA Centurión, L.A. y B., A.M. y otros s/ presentación.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó a L.J.C., L.M.W., L.A.C., D.A.;Mazzini, A.;Maximiliano López, L.;Roberto Molina, E.;Sebastián Silguero, A.;Maximiliano Baini, J.;ManuelM. y R.G.G. por los delitos y las penas individualizadas a fs. 1447/1522 vta. de los autos principales.

  2. ) Que el rechazo del recurso de casación motivó la interposición de los respectivos recursos extraordinarios denegados a fs. 1682/1688 de los autos principales, lo cual dio origen a las presentes quejas, introducidas in pauperis, y fundadas por la defensa oficial a fs.

    62/66 vta.

    —respecto de Centurión, C., L.P., M., M. y W.— y 69/73 vta. —en cuanto a Baini, M., G. y S.—. 3°) Que de los agravios invocados por la defensa oficial en esta instancia, dos resultan de particular relevancia para la decisión del sub lite:

    los relativos al derecho a la revisión integral de la sentencia condenatoria y la violación del derecho de defensa en juicio.

  3. ) Que del examen del recurso de casación interpuesto en su oportunidad por el Defensor Oficial que había tenido a su cargo la asistencia letrada de la totalidad de los imputados durante el debate se desprende que la sentencia condenatoria fue impugnada fundamentalmente sobre la base de las erróneas motivación y valoración de la prueba, y subsidiariamente, se solicitó la sustitución de la calificación legal prevista por el artículo 79 del Código Penal (homicidio simple) por la del artículo 95 (homicidio en riña).

    °) Que con respecto a la acreditación del hecho, en esa ocasión el defensor puso de manifiesto diferentes aspectos de la valoración de la prueba realizada por el sentenciante, que consideró impugnables desde el punto de vista de las reglas de la sana crítica racional, tales como, entre muchos otros, que se haya dado preferencia a los testimonios de contenido cargoso prestados en la instrucción por sobre las declaraciones del debate —de sentido contrario— arguyendo que los testigos podrían sentirse atemorizados, la indeterminación de la actuación de cada uno de los participantes en la muerte del oficial penitenciario y la ausencia de acreditación de quién fue el autor material de este hecho.

  4. ) Que, con prescindencia del acierto o el error de las quejas de la defensa sobre la insuficiente prueba del hecho, lo expresado en la sentencia de casación no satisface en modo alguno el estándar de revisión fijado por esta Corte a partir del caso “C.” (Fallos: 328:3399 y precedentes subsiguientes sobre el punto).

    En efecto, el a quo se limitó a reproducir parcialmente la sentencia que debía revisar y omitió un examen específico de las constancias cuestionadas mediante la utilización de fórmulas que nada dicen sobre la prueba en concreto cuyo examen había sido llamado a realizar por la recurrente (cf. especialmente fs. 1611 vta.).

  5. ) Que un destino parecido sufrió la impugnación relativa a la calificación legal. Con relación a esto, la defensa había señalado que por similares argumentos a los que había esgrimido con respecto a la prueba, y dado que no estaba establecido quiénes fueron los autores materiales y, al mismo tiempo, se había descartado expresamente en la sentencia la acreditación de toda forma de premeditación, la subsunción que correspondía hacer de los hechos, en todo caso, no era la del artículo 79, sino la del artículo 95 del Código Penal.

    C. 173. XLIV.

    PVA Centurión, L.A. y B., A.M. y otros s/ presentación.

  6. ) Que de la lectura de la sentencia referida se desprende que el tribunal tuvo por probado que los imputados “se pusieron de acuerdo para fugarse del penal, y que en el iter criminis de tal conducta dieron muerte dolosamente al S.E.;Adolfo Reynoso, ejecutando todos ellos la acción típica de matar...” (fs. 1510). Esa conducta fue calificada como homicidio simple (artículo 79 del Código Penal) —a pesar de que el fiscal había reclamado la aplicación del artículo 80, incs. 6° (“con el concurso premeditado de dos o más personas”) y 7° (homicidio criminis causa)— con fundamento en que “no se encuentra probado en autos, más concretamente un acuerdo de voluntades o convergencia intencional entre los enjuiciados para matar al S.R. y posteriormente fugarse del penal” (fs.

    1509 vta.). En cuanto al homicidio en riña que ya había sido propuesto subsidiariamente por la defensa, se dijo que “[si] bien no surge del expediente quién de los diez enjuiciados fue quien aplicó el puntazo letal en el corazón de R., que a la postre le ocasionó la muerte, tal ilícito no puede tener acogida favorable, pues se trató por parte de los internos de un acometimiento no espontáneo, sino que existió una preordenación para el logro de un determinado resultado, más concretamente hubo un acuerdo previo para fugarse de la Unidad n° 5, descartándose como se dijo un consenso previo para matar o lesionar” (fs. 1509 vta.).

  7. ) Que ciertamente no corresponde que esta Corte analice la correcta subsunción del caso o indague acerca de las razones por las que el tribunal oral calificó el hecho descripto como un homicidio doloso simple y descartó la calificación legal propuesta por el fiscal, como así también el tipo penal postulado por la defensa. Pero, en todo caso, a quien sí le correspondía realizar este análisis era al tribunal superior, el cual debió examinar la cuestionada motivación de la sentencia también en este aspecto.

    En este sentido, la sola enumeración de fallos y citas doctrinarias relativas al homicidio en riña, cuya relación con el caso no se entiende por sí misma, sumada a la -3-

    transcripción de las afirmaciones de la sentencia, no constituye un tratamiento serio de las críticas formuladas por la defensa en esta dirección.

    10) Que la revisión insuficiente de la condena y el tratamiento aparente de los agravios de la defensa señalados precedentemente ya resultan suficientes para descalificar la sentencia apelada, lo cual así habrá de resolverse.

    En este sentido, la discusión en torno a la oportuna interposición de los demás agravios resulta irrelevante, pues no se dio adecuado tratamiento ya a aquellos que fueron interpuestos tempestivamente.

    Por lo demás, se debe señalar que el a quo tampoco examinó los argumentos introducidos por las defensas que asumieron en esa instancia y que resultaban encuadrables dentro de lo que el propio tribunal había calificado como una ampliación admisible de los “fundamentos” del recurso (en contraposición a una ampliación inadmisible de los “motivos” de casación).

    11) Que, sin perjuicio de lo indicado, no es posible dejar de señalar la situación particular planteada en autos con relación al agravio relativo a la violación al derecho de defensa introducido formalmente, por primera vez, en la audiencia de casación.

    A pesar de entender que era extemporáneo, el a quo consideró que debía analizarlo, por tratarse de “un vicio susceptible de causar una nulidad absoluta” (fs. 1614 vta.). El argumento de la defensa —calificado de “artificial”— fue desechado, pues no se habría logrado establecer “de qué modo o forma se vio conculcada la defensa en juicio de los justiciables, que contaron con todas las posibilidades de contradicción y defensa técnica”, “siempre conocieron las imputaciones y pudieron responderlas con el aporte probatorio respectivo” y nunca se habrían visto privados de la posibilidad real y efectiva de ejercer la defensa.

    C. 173. XLIV.

    PVA Centurión, L.A. y B., A.M. y otros s/ presentación.

    12) Que también en este punto recurre el tribunal a fórmulas vacías, se aparta de las constancias de la causa y omite el debido tratamiento de los agravios que él mismo consideró que estaba obligado a examinar por encontrarse en juego, en sus palabras, “una garantía constitucional de primera magnitud”.

    Así, con respecto a la forma concreta en que se habría visto conculcada la defensa en juicio, la asistencia letrada en casación había indicado, concretamente, que no había existido en el caso tutela efectiva del derecho de defensa, por cuanto diez imputados por distintos hechos y con intereses encontrados habían sido defendidos por un solo defensor que asumió pocos días antes del debate y a quien no se le hizo lugar a su solicitud de postergación a fin de estudiar una causa compleja (cf. notas del defensor general a fs. 1587).

    En particular, la posibilidad de intereses contrapuestos alegada no fue ni siquiera mencionada en el decisorio, y sólo se hace una referencia al tema en la resolución que rechaza el recurso extraordinario, donde se justifica su no tratamiento y la improcedencia de la cuestión federal por no haber sido realizada en tiempo y forma la ineludible “reserva” (en contra de lo manifestado explícitamente a fs.

    1587 por la defensa).

    Del mismo modo, mal puede decirse, sin más ni más, que se contó con “todas” las posibilidades de defensa cuando, tal como se alegó, la solicitud de prórroga de la audiencia del nuevo defensor, fundada en que desde su designación hasta el momento de la audiencia sólo restaban ocho días, que se trataba de una causa compleja y voluminosa, y que también tenía a su cargo la subrogancia de la defensoría civil, fue rechazada de plano (fs.

    1401/1402).

    Salvando las diferencias, no deja de llamar la atención que, justamente, el “cúmulo de tareas” existentes en el tribunal de juicio, hubiera sido el motivo, en su momento, para decidir la postergación del debate durante dos meses (fs. 1389).

    ) Que, dadas las razones expresadas, no corresponde abrir juicio acerca de la viabilidad de los restantes agravios invocados por los recurrentes.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada.

    Acumúlese la queja al principal.

    Vuelvan los autos al tribunal del origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    H. saber y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- E.S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA VO-6-

    C. 173. XLIV.

    PVA Centurión, L.A. y B., A.M. y otros s/ presentación.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

    H. saber y cúmplase. C.;S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA DISI-7-

    C. 173. XLIV.

    PVA Centurión, L.A. y B., A.M. y otros s/ presentación.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que los recursos de hecho han sido deducidos extemporáneamente (artículos 158, 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), circunstancia de por sí suficiente para su rechazo.

    No obstante ello, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que las cuestiones alegadas en las presentaciones directas no ameritan tratamiento en jurisdicción extraordinaria federal (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Al respecto, debe remarcarse que la garantía de la doble instancia no impone a los magistrados la obligación de tratar cuestiones planteadas tardíamente y, de ese modo, contrariar disposiciones procesales vigentes (Fallos:

    332:2705, disidencia de la ministra A.. En lo atinente a la supuesta afectación de la defensa en juicio, corresponde remitir —en lo pertinente— a los argumentos expresados por el señor P.F. en el punto IV.1 del dictamen agregado a fs. 101/107 vta.

    Por ello, se desestima la queja.

    N. y, oportunamente, archívese. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho fundado por el Dr. G.;Ignacio Anitúa, Defensor Oficial, en representación de L.;Alberto Centurión, L.;Jesús Calcena, M.A.L.P., L.A.M., J.M.M., M.Á.W. y por la Dra. E.;Devoto, Defensora Oficial, en representación de A.;Maximiliano Baini, D.;Alberto Mazzini, R.;Gastón Godoy y E.S.;Silguero. Tribunal de origen:

    Sala n° 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos. Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara 1° en lo Criminal de Gualeguay, 4° Circunscripción Judicial de la Provincia de Entre Ríos. -9-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/gw/agosto/c_luis_alberto_c_173_l_44.pdf Sentencia arbitraria - Apreciación de la prueba - Defensa en juicio - Debido proceso - Homicidio - Cárceles

4 temas prácticos
  • Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2016, expediente 125444
    • Argentina
    • 10 Agosto 2016
    ...que en opinión de los recurrentes, no fue valorado sino que fue meramente reproducido (fs. 562 y vta.). Citaron el precedente de Fallos 334:1673 del que resaltaron la revocación de un pronunciamiento que se limitó a reproducir parcialmente la sentencia que debía revisar y omitió un examen e......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 2023, CSJ 001445/2017/RH001
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 23 Febrero 2023
    ...Civiles y Políticos, según el alcance amplio reconocido en el precedente citado, y en tales condiciones deviene aplicable el criterio de Fallos: 334:1673. Allí el Tribunal sostuvo que corresponde dejar sin efecto la decisión que rechazó el recurso de casación contra la condena si, con presc......
  • Sentecia definitiva Nº 154 de Secretaría Penal STJ N2, 30-11-2021
    • Argentina
    • Secretaría Penal STJ nº2
    • 30 Noviembre 2021
    ...que se llegará a una decisión definitiva de certeza (Fallos: 313: 711)" (del dictamen del Procurador que los Dres. F. y M. hacen suyo en Fallos 334:1673). Ya en relación con el planteo de arbitrariedad de sentencia (tratado subsidiariamente por este Cuerpo en la decisión atacada), la recurr......
  • Sentencia Nº SEN 3 de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 23-02-2016, STD 229/8
    • Argentina
    • Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (Argentina)
    • 23 Febrero 2016
    ...mecanismos que habilitaban la revisión de su condena, no ejercieron en término su derecho” (Voto de los Dres. C.S.F. y J.C.rlos Maqueda - C. 173. XLIV; PVAC - Centurión, L..A. y B., A.M. y otros s/presentación, 06/12/2011, Fallos 334:1673). En cuanto a las restantes deficiencias denunciadas......
4 sentencias
  • Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2016, expediente 125444
    • Argentina
    • 10 Agosto 2016
    ...que en opinión de los recurrentes, no fue valorado sino que fue meramente reproducido (fs. 562 y vta.). Citaron el precedente de Fallos 334:1673 del que resaltaron la revocación de un pronunciamiento que se limitó a reproducir parcialmente la sentencia que debía revisar y omitió un examen e......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 2023, CSJ 001445/2017/RH001
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 23 Febrero 2023
    ...Civiles y Políticos, según el alcance amplio reconocido en el precedente citado, y en tales condiciones deviene aplicable el criterio de Fallos: 334:1673. Allí el Tribunal sostuvo que corresponde dejar sin efecto la decisión que rechazó el recurso de casación contra la condena si, con presc......
  • Sentecia definitiva Nº 154 de Secretaría Penal STJ N2, 30-11-2021
    • Argentina
    • Secretaría Penal STJ nº2
    • 30 Noviembre 2021
    ...que se llegará a una decisión definitiva de certeza (Fallos: 313: 711)" (del dictamen del Procurador que los Dres. F. y M. hacen suyo en Fallos 334:1673). Ya en relación con el planteo de arbitrariedad de sentencia (tratado subsidiariamente por este Cuerpo en la decisión atacada), la recurr......
  • Sentencia Nº SEN 3 de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 23-02-2016, STD 229/8
    • Argentina
    • Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (Argentina)
    • 23 Febrero 2016
    ...mecanismos que habilitaban la revisión de su condena, no ejercieron en término su derecho” (Voto de los Dres. C.S.F. y J.C.rlos Maqueda - C. 173. XLIV; PVAC - Centurión, L..A. y B., A.M. y otros s/presentación, 06/12/2011, Fallos 334:1673). En cuanto a las restantes deficiencias denunciadas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR