Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, C. 2126. XLI

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1162

C. 2126. XLI.

ORIGINARIO

Chevron San Jorge S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

Chevron San Jorge S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

, de los que Resulta:

I) A fs.

206/221 C.S.J.S.R.L., en su condición de titular de una concesión de explotación en el área “Huantraico”, Provincia del Neuquén, otorgada por el decreto P.E.N. 1259/92, promueve acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el referido Estado provincial, ampliándola con sus escritos de fs.

244/247 y 285/286 vta., a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 228 (actual 95) de la Constitución provincial, de la ley de hidrocarburos local 2453 y del decreto 594/05 del Poder Ejecutivo provincial, mediante el que fue rechazado el recurso administrativo y ratificada la resolución 164/04 del Ministerio de Hacienda, Finanzas y Energía que intimó a la empresa a abonar una suma de dinero en concepto de regalías supuestamente adeudadas por los volúmenes de gas utilizados para la producción de energía eléctrica en el yacimiento “El Trapial” desde enero de 2000 a diciembre de 2003.

Cuestiona dichas normas en virtud del criterio que adoptan para determinar la producción computable de gas natural para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas, pues la demandada considera incluido dentro de esa producción —y por lo tanto sujeto al pago de regalías— el volumen de gas natural destinado al servicio del mantenimiento de la operación en dicho yacimiento y consumido allí íntegramente, lo cual —a su juicio— resulta violatorio de la ley 17.319, de los decretos del P.E.N.

1671/69 y 546/03 reglamentarios de aquélla, de la resolución 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación, y de los -1-

artículos 17, 31, 75, inciso 12, y 124 de la Constitución Nacional.

Sostiene que el reconocimiento en cabeza de las provincias del dominio de los recursos naturales existentes en su territorio (artículo 124 de la Ley Fundamental), no sustrae a esos bienes de la jurisdicción Nacional.

II) A fs. 317/330 la Provincia del Neuquén contesta la demanda y solicita su rechazo.

Sostiene que no existe oposición entre las normas federales y las provinciales que regulan el régimen del pago de las regalías hidrocarburíferas, sino que el problema se genera en su interpretación.

Afirma que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la referida resolución 188/93, el gas destinado a la generación de energía eléctrica debe tributar las regalías previstas en la ley 17.319, pues su dictado —según aduce— persiguió la finalidad de que las empresas explotadoras utilizasen la energía eléctrica del sistema interconectado federal, que básicamente se nutre de fuentes de energía renovables, en vez de consumir combustibles fósiles, que son recursos escasos y agotables.

Considerando:

  1. ) Que en virtud de lo decidido a fs.

    278/279, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que tal como lo señala la señora P.F. en su dictamen de fs. 482/483, no existe controversia en relación a que la energía eléctrica generada con el gas extraído del yacimiento “El Trapial”, es consumida íntegramente para el mantenimiento de la operación (ver fs. 318).

    C. 2126. XLI.

    ORIGINARIO

    Chevron San Jorge S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Consecuentemente, dados los términos en que ha quedado trabada la litis, la cuestión por dilucidar se circunscribe a determinar el sentido y los alcances que corresponde asignarle al artículo 2° de la resolución 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación, y, en tal caso, si las normas provinciales impugnadas se ajustan a las disposiciones del referido precepto federal.

  3. ) Que el artículo 2° en cuestión establece, en lo que aquí interesa, que a los volúmenes de gas natural efectivamente producidos se le podrán descontar a los efectos del pago de las regalías, los conceptos que allí se enumeran, entre los cuales se encuentra “a) El volumen cuyo uso sea justificadamente necesario para el mantenimiento de las explotaciones y/o exploraciones”.

    A su vez, en su párrafo final, dicha norma dispone que “No podrán deducirse los volúmenes de gas natural y gasolina que se utilicen para la generación de otras formas de energía”.

  4. ) Que cabe recordar que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos:

    320:783; 324:4367).

  5. ) Que sobre la base de la doctrina citada, corresponde señalar que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 63 de la ley 17.319 “No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones o exploraciones”.

    En el mismo sentido, el decreto 1671/69 reglamentario de la citada ley en lo referente a la liquidación y percepción de las regalías, no considera en la producción computable de gas natural para su pago a los volúmenes efectivamente aprovechados en actividades necesarias para la explotación o exploración (artículo 2°, punto III, apartado b).

  6. ) Que, en ese marco, la exégesis de la disposición del párrafo final del artículo 2° de la resolución 188/93, no puede efectuarse sin tener presentes las pautas superiores de la Ley Federal de Hidrocarburos 17.319 y de su decreto reglamentario 1671/69, como tampoco debe soslayarse la previsión contenida en el mismo sentido en el inciso a) del propio artículo 2° citado, en la medida en que todas ellas excluyen del pago de regalías a los volúmenes utilizados en las necesidades de las explotaciones y exploraciones, sin formular excepciones en cuanto a las diversas formas que su empleo pueda requerir.

    En consecuencia, una interpretación armónica de las normas referidas conduce necesariamente a concluir que le asiste razón a la actora en cuanto a que los volúmenes de gas natural que se utilizan para la generación de energía eléctrica consumida íntegramente dentro de los yacimientos, están excluidos del pago de regalías.

    No pueden deducirse, de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 2° de la resolución 188/93, aquellos volúmenes utilizados para la generación de otras formas de energía que el concesionario vendiere, cuyo usufructo permitiese a terceros, o cualquier otro volumen de gas natural efectivamente aprovechado en actividades innecesarias para la explotación o exploración en las áreas de las que fuere titular (artículo 2°, punto III, apartado b), del decreto 1671/69).

  7. ) Que esos son los alcances que deben asignarse al artículo 2° de la resolución 188/93 citada, ya que la -4-

    C. 2126. XLI.

    ORIGINARIO

    Chevron San Jorge S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 278:62; 300:1080; 326:2637, entre muchos otros).

  8. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 62, punto III, apartado b, de la ley 2453 de la Provincia del Neuquén, en cuanto establece que “no podrá deducirse como consumo interno el gas que se utilice para generación eléctrica, aunque la energía sea utilizada dentro del yacimiento”, y del decreto provincial 594/05 dictado con fundamento en esa norma, en tanto se oponen al régimen federal vigente en materia de liquidación y percepción de regalías hidrocarburíferas.

    En efecto, el intento de la provincia de incluir en los volúmenes computables “la energía utilizada dentro del yacimiento”, con una expresa mención que distingue y contradice lo que establece la disposición federal, demuestra con absoluta claridad la sinrazón de su reclamo, ya que si esa fuese la letra y el espíritu del régimen aplicable, nada hubiese sido necesario agregar.

  9. ) Que en otro orden de consideraciones, y en virtud de los argumentos esgrimidos por el Estado provincial como sustento de su pretensión, es preciso señalar que el artículo 124, in fine, de la Constitución Nacional sólo reconoce a las provincias el dominio originario de los recursos naturales ubicados en su territorio mas no la jurisdicción sobre ellos.

    Dicha conclusión no se ve alterada por la sanción de la ley 26.197, desde que su artículo 2°, in fine, mantiene la responsabilidad sobre el diseño de la política energética en -5-

    cabeza del Poder Ejecutivo Nacional (conf. causa P.1749.XL “Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina s/ inhibitoria (en autos “Provincia del Neuquén c/ Panamerican Energy LLC s/ ordinario”)”, sentencia del 10 agosto de 2010).

    10) Que no cabe la misma solución respecto al planteo efectuado en relación al artículo 95 (anterior 228) de la Constitución provincial, dado que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros), y en el sub lite ni la ley 2453, ni el decreto 594/05 locales, se sustentan en sus disposiciones.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs.

    482/483, se decide:

    Declarar la inconstitucionalidad del artículo 62, punto III, apartado b, de la ley 2453 y del decreto 594/05 de la Provincia del Neuquén y, en consecuencia, la improcedencia de la pretensión de la demandada de percibir regalías en relación a los volúmenes de gas natural utilizados para generar la energía eléctrica que se consume íntegramente en el yacimiento explotado por Chevron San Jorge S.R.L. ubicado en el área “Huantraico”.

    Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora:

    C.S.J.S.R.L., representada por sus letrados apoderados, doctores M.J.O. y J.S. de la Puente, con el patrocinio letrado de los doctores G.;Barbieri y F.;J. Romano. -6-

    C. 2126. XLI.

    ORIGINARIO

    Chevron San Jorge S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Parte demandada:

    Provincia del Neuquén, representada por el señor F. de Estado, doctor R.;M. Gaitán, y por su letrado apoderado, doctor E.;OscarS.. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/mayo/chevron_c_2126_l_xli.pdf Regalías - Gas - Declaración de inconstitucionalidad - Leyes locales - Decretos provinciales -7-

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