Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 2011, A. 538. XLVI

Fecha04 Octubre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1064

A. 538. XLVI.

R.O.

Astiz, A.;Ignacio s/ extradición.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Federal n° 2 de Bahía Blanca, Secretaría en lo Penal, no concedió la extradición de A.;Ignacio Astiz solicitada por la República de Francia por los delitos de complicidad en la detención ilegal seguida de torturas de A.;Domon y L.;Duquet (fs. 1432/1439).

  2. ) Que, contra esa resolución, interpuso recurso de apelación ordinario el país requirente (fs. 1442) que, concedido (fs. 1453), fue fundado en esta instancia (fs. 1461/1470). A su turno, tanto el señor Defensor Oficial como el señor P.F. ante el Tribunal solicitaron se confirmara la resolución apelada (fs. 1472/1477 y 1486).

  3. ) Que el artículo 11, inciso “b” de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal n° 24.767 es suficientemente explícito al consagrar que la extradición no será concedida cuando la persona reclamada “ya hubiese sido juzgada” en la Argentina o cualquier otro país, por el hecho que motiva el pedido.

  4. ) Que si bien la diversa naturaleza de los hechos comprometidos en el sub lite con los ventilados en el caso resuelto en Fallos: 330:261 (“Cabrera”) no impide que se apliquen en autos conceptos vertidos en esa ocasión, en tanto allí también confluía —como en autos— un supuesto de concurrencia jurisdiccional entre el país requerido y requirente para juzgar los mismos hechos, no cabe, sin embargo, trasladar sin más la argumentación de ese fallo al sub lite a los fines de asignarle al artículo 11, inciso “b” de la ley 24.767 el alcance que propone la defensa en el memorial de fs. 1472/1476.

  5. ) Que, en efecto, ello es así toda vez que el artículo 5° del Tratado de Extradición con Estados Unidos de -1-

    Norteamérica, aprobado por ley 25.126, que allí se aplicó, deriva —en su apartado segundo— directamente de la garantía que veda el doble juzgamiento la solución para aquellos casos en que “ambas Partes tienen jurisdicción por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición” y existe, en el país requerido, un “proceso iniciado” contra la persona reclamada.

  6. ) Que, por el contrario, el artículo 11, inciso “b” de la ley 24.767 sólo refiere al supuesto de persona que “ya hubiese sido juzgada” y no al de “proceso iniciado” contra la persona requerida, como sucede en el sub lite, en que A.I.;Astiz está aún siendo juzgado en jurisdicción argentina por los hechos de la denominada “Masacre de la Iglesia Santa Cruz” que incluyó a A.;Ana María Juana Domon y R.;LéonieD. entre sus víctimas (conf. fs. 604, 634/635, 1136 y 1488).

  7. ) Que, empero, tampoco cabe derivar de lo expuesto que el legislador se desentendió de la situación que, en relación a la garantía en juego, suscitan supuestos como el de autos en que, al momento de adoptarse una sentencia en el marco de los artículos 32 y 33 de la citada ley, existe un proceso iniciado en la República Argentina contra la persona requerida por los mismos hechos en que se sustenta el pedido de extradición pero excluido del alcance del artículo 11, inciso “b” de la ley 24.767 atento a encontrarse aquél aún en trámite.

  8. ) Que el sistema diseñado por el legislador para regular los supuestos de concurrencia jurisdiccional, en que el delito que motiva el pedido de extradición “cayere” también bajo la jurisdicción argentina, es una de las innovaciones introducidas respecto del régimen antes vigente bajo el amparo del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículos 646 a 674 de la ley 2372) y de la ley 1612 (artículo 3°, inciso 3°), ambos derogados por el artículo 123 de la actual ley.

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    Astiz, A.;Ignacio s/ extradición.

  9. ) Que, sobre el particular, este Tribunal ya señaló, en una anterior oportunidad que, por el juego armónico de los artículos 5° y 23 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal n° 26.767, cuando el delito que motiva el requerimiento de extradición “cayere también bajo la jurisdicción argentina” es la República Argentina quien tiene preferencia para el juzgamiento (conf. mutatis mutandi Fallos:

    330:261, considerando 23).

    10) Que, al propio tiempo, el legislador aceptó el sacrificio de la propia competencia, tradicionalmente exclusiva y excluyente, en aras de la eficacia de la represión o del criterio de oportunidad. Ello al habilitar a que, en casos de extradición, la jurisdicción nacional sea desplazada por la extranjera cuando “el delito por el que se requiere la extradición integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina” (inciso “a”) o “cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito” (inciso “b”).

    11) Que, en ese marco, fijó como regla, para dar solución a cualquiera de las situaciones antes reseñadas, el criterio de la “unidad de juzgamiento”, una de cuyas consecuencias es necesariamente la salvaguarda al individuo requerido de la dualidad a la que se vería expuesto si a la obligación del foro para juzgarlo se le sumara la obligación de extraditarlo para que sea sometido a proceso en el extranjero por los mismos hechos.

    12) Que la “unidad de juzgamiento” actúa, en tales condiciones, como garantía del principio ne bis in idem ya sea por erigirse en el límite fijado por la ley a la obligación de cooperar mediante la extradición cuando sea preferente la jurisdicción del país requerido (Fallos:

    330:261, considerando 20) o facilitando la extradición, de optarse por desplazar la -3-

    jurisdicción del foro a favor de la extranjera.

    Esto último en tanto medien los supuestos de excepción que consagra el artículo 23 de la ley 24.767, con la consecuencia de que, en esos casos, si “…la extradición fuese finalmente concedida, se archivará el expediente que pudiera estar en trámite ante la justicia argentina” (art. cit., párrafo tercero).

    13) Que, sin embargo, hacer valer esta última alternativa en el sub lite con el fin de salvaguardar la garantía ne bis in idem, tal como plantea la parte recurrente a fs. 1464 vta. para propiciar la procedencia del pedido de extradición, conduciría a un apartamiento del principio de preferencia que consagra el sistema de la ley 24.767 bajo examen sin sustento en alguno de los dos únicos presupuestos materiales de excepción del artículo 23 ya citado y a los que queda condicionada la “procedencia” de la solicitud (artículo 5°, último párrafo).

    14) Que, en efecto, no puede válidamente argüirse que el delito por el que se requiere la extradición de A. integre o haya integrado alguna vez una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina (artículo 23, inciso “a”).

    15) Que tampoco puede considerarse que, en las circunstancias actuales, el Estado requirente tenga facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito (art. cit., inciso “b”).

    16) Que, en ese sentido, un examen de lo actuado pone de manifiesto que, al decidir el Poder Ejecutivo Nacional, en el sub lite, “dar curso” al pedido de extradición el 1° de septiembre de 2003 (fs.

    77), la causa en contra de A.I.A. iniciada en jurisdicción argentina por, entre otros, los hechos en que se sustenta este pedido de extradición, estaba concluida en forma definitiva al haber sido desprocesado, -4-

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    R.O.

    Astiz, A.;Ignacio s/ extradición. el 23 de junio de 1987, por aplicación de la presunción juris et de jure prevista en el artículo 1° de la ley de obediencia debida n° 23.521, en decisión confirmada mediante sentencia del 29 de marzo de 1988 publicada en Fallos: 311:401.

    17) Que el Poder Ejecutivo Nacional promulgó, el 2 de septiembre de 2003 —es decir, al día siguiente de dar curso a este pedido de extradición—, la ley n° 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521 y cuya validez constitucional fue afirmada por esta Corte Suprema en Fallos:

    328:2056 (“Simón”, sentencia del 14 de junio de 2005).

    18) Que pese a que el 1° de septiembre de 2003 se reabrió el proceso en contra de A.;Ignacio Astiz, fue el 19 de mayo de 2004 cuando el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva a su respecto en relación a los hechos de la denominada “Masacre de la Iglesia Santa Cruz” que incluyó a A.;Ana María Juana Domon y R.;Léonie Duquet entre sus víctimas y que, en la actualidad, está en etapa de juicio oral ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 (fs. 604, 634/635, 1136 y 1488, antes citadas).

    19) Que, en atención a lo expuesto, al no subsistir, en las circunstancias actuales, ninguno de los condicionamientos materiales a los que la ley 24.767 sujeta la procedencia del pedido de extradición en supuestos en que el delito que motiva la solicitud extranjera “cayere también bajo la jurisdicción argentina”, tiene plena operatividad la regla de preferencia que, a favor de la jurisdicción de la República Argentina, consagra el sistema legal y, sobre esa base, cabe declarar improcedente este pedido de extradición (artículo 5°, último párrafo).

    20) Que, a esta altura, el Tribunal considera propicia la ocasión para recordar que la República Argentina viene comprometiendo sus mejores y máximos esfuerzos en la adopción de -5-

    las medidas necesarias para no dejar en la impunidad las graves violaciones a los derechos humanos acaecidas entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, lo que viene manifestándose mediante el ejercicio pleno de su jurisdicción para “investigar” y, en su caso, “sancionar” a los responsables.

    21) Que en la sentencia del 14 de junio de 2005 publicada en Fallos:

    328:2056 (“Simón”), esta Corte Suprema afirmó la validez constitucional de la ley 25.779 en criterio que reiteró en casos posteriores como en Fallos:

    330:2040 (“V.A.”).

    22) Que, en sucesivas sentencias, siguió fijando lineamientos para progresivamente remover los obstáculos que privaban de operatividad al compromiso citado (conf., entre otros, Fallos: 326:2805 (“V.”); Fallos: 330:3248 (“M.”), y más recientemente Fallos:

    330:519 (“V., J.R. s/ recurso de inconstitucionalidad de los decretos 1002/89 y 2745/90”) y Fallos:

    333:1657 (“V., J.R. y M., E.;Eduardo s/ recurso de casación”).

    23) Que, en tales condiciones, la solución que aquí se adopta, a la luz de las circunstancias actuales, lejos de violentar las obligaciones emergentes en el ámbito de la extradición frente a delitos de esta índole refuerza el sistema en el que está inserto este instituto ya que si bien la extradición se presenta como un importante instrumento de colaboración entre los Estados para erradicar la impunidad mediante el juzgamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos, ello no puede constituir una renuncia del Estado para cumplir con amplio alcance sus propias obligaciones internacionales erga omnes contra la impunidad mediante el deber de “investigar” y “sancionar” a los responsables en relación a todas y cada una de las víctimas (conf. causa O.215.XLV, “O.O., -6-

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    Astiz, A.;Ignacio s/ extradición.

    1. s/ extradición”, considerando 6°, sentencia del 8 de febrero de 2011).

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve:

  10. ) Declarar improcedente el pedido de extradición formulado por la República de Francia respecto de A.;IgnacioA. por los delitos de complicidad en la detención ilegal seguida de torturas de A.;Domon y L.;Duquet.

  11. ) Dar cuenta de lo aquí resuelto a la Unidad de Superintendencia para Delitos de Lesa Humanidad creada por acordada 42/08 de esta Corte Suprema de Justicia para que, en el ámbito de su competencia, adopte las medidas necesarias para sortear las dificultades operativas que puedan demorar el avance del proceso sustanciado en jurisdicción nacional contra A.I.;Astiz por los hechos en que se sustentó este pedido de extradición.

    N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa a sus efectos. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Abogado: Dr. M. de Nuñez, apoderado del señor Embajador de la República de Francia acreditado en la República Argentina con asistencia letrada del Dr. A.;Garay -7-

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