Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2011, L. 255. XLV

Fecha13 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 255. XLV.

L., O. c/ Mº de Salud y Acción Social – resol. 41/01 s/ empleo público.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 Vistos los autos: “L., O. c/ Mº de Salud y Acción Social – resol. 41/01 s/ empleo público”.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima.

Con costas.

N. y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA -C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA VO-1-

L. 255. XLV.

L., O. c/ Mº de Salud y Acción Social – resol. 41/01 s/ empleo público.

TO DEL LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I. HIGHTOND.;NOLASCO Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda, rechazó en su totalidad la pretensión del actor, el vencido interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 250/269. El remedio federal fue concedido en cuanto se cuestiona el alcance e interpretación de normas de carácter federal, y rechazado en lo que respecta a los planteos de arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 270), sin que se dedujera recurso de queja en este aspecto.

  2. ) Que el actor había demandado la nulidad de la resolución 41/01 del Secretario de Atención Sanitaria del Ministerio de Salud y solicitó que se incluyeran en la indemnización correspondiente a su baja del empleo –dispuesta en virtud del art. 46 de la ley 23.697-, los salarios comprendidos entre enero de 1990 y julio de 1993, período en el que estuvo sujeto a sumario administrativo.

    El recurrente cuestiona el rechazo de su pretensión, aduciendo que el a quo debería examinar el caso a la luz de la totalidad del plexo jurídico aplicable (arts. 46 y 47 de la ley 23.697; arts.

    12, 13 y 14 del decreto 1226/89 y 47 de la ley 22.140, y su decreto reglamentario 2043), con arreglo al cual hubiera correspondido que siguiera prestando servicios –y percibiendo los sueldos correspondientes- hasta la conclusión del sumario.

    Asimismo, critica la categorización efectuada a los fines del cálculo del monto indemnizatorio.

  3. ) Que el recurso extraordinario deducido es formalmente admisible pues se puso en tela de juicio la -3-

    inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal (ley 23.697 y decreto 1226/89), y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue contraria a los derechos que el recurrente fundó en ellas (Fallos:

    330:4713, 5032; 331:1596, 1846, entre muchos otros).

    En este contexto y a los fines de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (cf. Fallos: 325:1663; 326:2880; 329:2694; 330:2981, 4713; 331:735).

  4. ) Que en el sub lite, el actor fue dado de baja de su empleo con fundamento en los arts. 46 y 47 de la ley 23.697 y su decreto reglamentario 1226/89 (Resol.

    638/89, del 27/12/89).

    Debido a que, a esa fecha, se encontraba sujeto a sumario administrativo, se estableció que la baja se haría efectiva una vez que concluyera el sumario, conforme lo previsto en el art. 13 del decreto citado.

    A este respecto, el Ministerio de Salud y Acción Social finalmente dio por concluidas las actuaciones sumariales y declaró la inexistencia de responsabilidad disciplinaria del ingeniero L., así como de perjuicio fiscal, y dispuso que se hiciese efectiva su baja definitiva (Resol. Nº 220/93, del 18 de junio de 1993). Por último, se rechazó el pago de los salarios reclamados por el agente, correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 30 de junio de 1993, aunque se reconoció el pago de intereses por el lapso en que estuvo indisponible el monto indemnizatorio (Resol. 41/01).

  5. ) Que, a fin de deslindar el marco normativo aplicable al caso, cabe tener presente que el art. 46 de la ley 23.697 facultó al Poder Ejecutivo Nacional para disponer, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, la baja del personal vinculado con aquélla por una relación de función o empleo público.

    En lo que hace a la situación del demandante, esta Corte ha tenido oportunidad de definir que el hecho de -4-

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    L., O. c/ Mº de Salud y Acción Social – resol. 41/01 s/ empleo público. hallarse sometido a sumario, no obstaba a la declaración de prescindibilidad, pues debe tenerse en cuenta que el sumario responde a la necesidad de esclarecer y sancionar irregularidades cometidas en el ámbito administrativo, mientras que el instituto de la prescindibilidad se crea para facilitar la reorganización de los cuadros de la administración (Fallos: 308:1328).

  6. ) Que, sentada esta premisa, queda por definir el momento en que la baja se hace efectiva, en función del resultado del trámite sumarial.

    A este respecto, el decreto 1226/89 —reglamentario del capítulo XIII de la ley de emergencia económica— prescribe para el caso de los agentes que se encuentren sujetos a sumario administrativo en trámite, que “el acto administrativo que disponga su baja sólo cobrará eficacia una vez concluido el sumario, siempre que del mismo no resulte la cesantía o la exoneración” (art. 13).

  7. ) Que, a tenor de este precepto, resulta adecuada la hermenéutica efectuada por la mayoría de la alzada, en el sentido de que la norma examinada condiciona temporalmente la eficacia de la baja sólo en lo atinente al pago de la indemnización. De tal suerte, el agente sumariado puede ser dado de baja en las mismas condiciones que cualquier otro, cesando en ese momento en sus funciones; y, resuelto el sumario, cobrará eficacia el cese en caso de que concluya sin exoneración o cesantía, determinándose en tal supuesto la indemnización que por tal acto corresponda.

    Por el contrario, en caso de que el trámite concluyese con la adopción de una de las sanciones expulsivas, prevalecerán estas últimas por sobre la prescindibilidad originariamente dispuesta, con lo que no corresponderá la indemnización prevista en el art.

    47 de la ley 23.697.

    Ello es así pues carecería de sentido diferir el efecto primario de la baja –el cese de la prestación de servicios- a la resolución de un sumario administrativo cuando su resultado en ningún caso podría incidir sobre la continuidad del agente, siendo que la conclusión del trámite sólo podría -5-

    redundar en su perjuicio –de ser sancionado- al privarlo de todo tipo de compensación económica.

    En este sentido, cabe tener presente que la razonabilidad del instituto de la prescindibilidad ha sido justificada a raíz de la imperiosa necesidad de proceder al ordenamiento y transformación racional de la Administración Pública para lograr que sea eficaz, funcional y económica (Fallos: 307:539), de modo tal que no se justificaría diferir la separación del agente –sustentada exclusivamente en razones de servicioal resultado de un sumario, pues el cese de la relación no se vincula con la imputación disciplinaria ni la acreditación de los cargos pendientes.

    Finalmente, como bien destaca el a quo, la solución contraria implicaría que estos agentes se encontrarían en mejores condiciones que los restantes –que dejarían de prestar servicios con el acto mismo de la baja-, por el sólo hecho de estar sometido a un sumario administrativo, motivo que carece de razonabilidad para justificar un distingo de esta naturaleza.

  8. ) Que, para así concluir, debe tenerse en cuenta que la misión del intérprete es indagar el verdadero alcance y sentido de la norma, atendiendo a los fines que informan el texto, prefiriendo la interpretación que los favorezca y no aquella que los dificulte (cf.

    Fallos:

    311:2751; 312:2177; 323:1374; 330: 2093, 2932), sin que resulte indiferente, tampoco, el resultado de la labor hermenéutica (Fallos: 324:2153).

  9. ) Que no obsta a ello el texto de la resolución conjunta 41/90 del Ministerio de Economía y de la Secretaría de la Función Pública, en cuanto aclara el citado art.

    13, en el sentido de que “no mediando suspensión preventiva, el agente sumariado podrá continuar en la prestación de servicios hasta tanto recaiga resolución definitiva en las actuaciones”.

    Esta disposición, aun cuando fue emitida en el marco de la -6-

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    L., O. c/ Mº de Salud y Acción Social – resol. 41/01 s/ empleo público. habilitación dispuesta por el art. 21 del decreto 1226/89, no se presenta idónea para sustentar la pretensión del recurrente toda vez que importaría desconocer o restringir irrazonablemente las facultades que la normativa reglamentada otorga a la Administración, al impedir -en los hechos- la baja de los agentes sumariados durante la sustanciación del trámite, solución que contraría el espíritu y finalidad de las disposiciones examinadas, con la consiguiente lesión al principio de jerarquía normativa (cf. doctr. Fallos: 322:1318; 327:4932).

    10) Que, con respecto a los agravios vinculados con la supuestamente errónea categorización del agente en la liquidación final, el recurso no ha sido concedido y no se ha deducido el pertinente recurso de queja, motivo que obsta a su tratamiento.

    Por todo lo expuesto, y oída la señora P.;Fiscal se resuelve:

    declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA DISI-7-

    L. 255. XLV.

    L., O. c/ Mº de Salud y Acción Social – resol. 41/01 s/ empleo público.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, en lo pertinente, se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. N. y, oportunamente, remítase. C.;S. FAYT.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por O.L., actor en autos, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. G.;Faggioni. Traslado contestado por el Ministerio de Salud y Acción Social, demandado en autos, representado por la Dra. E.E.P.B., en calidad de apoderada. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 1. -9-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/feb/5/lucas_osvaldo_l_255_l_xlv.pdf Empleados públicos - Sumario administrativo - Cesantía - Salarios caídos

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