Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2011, C. 536. XLVI

Fecha13 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 536. XLVI.

R.O.

Costa, R.;(TF 18.086-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 Vistos los autos: “Costa, R.;(TF 18.086-I) c/ DGI”.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

    659/662), al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución 331/99 (DV RR05) dictada por la Dirección General Impositiva con fecha 30 de septiembre de 1999, que estableció la responsabilidad solidaria del señor R.;Costa, en su carácter de socio gerente de la firma Rock & Pop Internacional SRL, respecto de una deuda determinada a esta última por el impuesto a las ganancias (agente de retención – beneficiarios del exterior).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos) interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 665/666) que fue concedido mediante el auto de fs. 668. El memorial de agravios obra a fs. 679/691 vta. y su contestación por la actora a fs. 694/701.

  3. ) Que es requisito esencial para que proceda el recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en juicios en los que la Nación reviste el carácter de parte, la demostración, sobre la base de las constancias de la causa, que el valor disputado en último término, sea superior a la suma de $ 726.523,32, según lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que al respecto cabe señalar que, a raíz del allanamiento parcial efectuado por el representante del organismo recaudador (conf. presentación de fs. 216/216 vta.) y lo resuelto por el Tribunal Fiscal a fs. 247/247 vta., la cuestión litigiosa en la presente causa ha quedado circunscripta a la procedencia de -1-

    la pretensión del Fisco Nacional de atribuir responsabilidad solidaria al señor R.;Costa, en su carácter de socio gerente de Rock & Pop Internacional SRL, respecto de las obligaciones determinadas a ésta, con sustento en los ajustes efectuados al incluir en la base imponible para el cálculo de las retenciones a las compensaciones en especie (pasajes y hotelería).

  5. ) Que, sin embargo, según surge de las presentes actuaciones, la deudora principal, Rock & Pop Internacional SRL, se acogió al régimen de facilidades de pagos previsto por el decreto 93/00 respecto de la deuda que no fue objeto de allanamiento por parte del Fisco Nacional (conf. fs.

    211).

    Tal circunstancia fue tenida en cuenta por el Tribunal Fiscal al pronunciarse sobre el fondo del asunto (conf. sentencia obrante a fs. 331/335 vta.), en tanto señaló que la decisión allí adoptada “no implica por sí misma la efectivización de la intimación de pago contenida en el acto administrativo, toda vez que se encuentra supeditada al cumplimiento que otorgue el deudor principal a la deuda sometida al plan de pagos previsto por el dec.

    93/2000” (conf. considerando XI, fs.

    335 vta.).

    Luego, la AFIP informó que dicho plan fue reformulado, con fecha 8/04/2002, por la Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL — continuadora de Rock & Pop Internacional SRL— en los términos del decreto 1384/01 y que éste último caducó el 22 de junio de 2006 (conf. fs. 454/455 y 618/618 vta.).

  6. ) Que en concordancia con ello, al pronunciarse sobre la tasa de justicia que correspondía abonar en los presentes autos, la cámara señaló que la responsabilidad del actor “se halla supeditada al cumplimiento que otorgue el deudor principal a la deuda sometida al plan de pagos establecido en el decreto 93/00 y reformulado bajo el decreto 1384/01” por lo que concluyó que se trataba de un caso de monto indeterminable en el que resultaba aplicable el art.

  7. de la ley 23.898 (fs.

    631 vta./632).

    C. 536. XLVI.

    R.O.

    Costa, R.;(TF 18.086-I) c/ DGI.

  8. ) Que en tales condiciones, resulta manifiesta la insuficiencia de lo expresado por la representante del organismo recaudador al deducir el recurso ordinario (fs.

    665 vta.) para justificar la concurrencia del requisito mencionado en el considerando 3°, pues se limitó a indicar el monto del impuesto por el que debía proseguir la causa tras el allanamiento parcial formulado en el año 2001 —que ascendía a la suma a $ 1.458.542,75 (conf. fs.

    210/215)— pero sin hacer ninguna referencia a los importes abonados por el deudor principal mediante el plan de facilidades de pago en el que se incluyó dicha deuda ni al saldo de dicho impuesto por el cual resultaría factible —en caso de prosperar los agravios— hacer efectiva la responsabilidad solidaria que el organismo recaudador pretende atribuir al accionante.

  9. ) Que a mayor abundamiento corresponde señalar que ni de las planillas agregadas a fs. 466/617 ni de lo informado por el organismo recaudador a fs. 618 surge con claridad el monto del agravio ante esta Corte, motivo por el cual, la ausencia de su debida acreditación en la oportunidad correspondiente determina la improcedencia del recurso (conf.

    Fallos:

    312:98; 318:1052; 323:2360; 327:4165; 329:5890, entre otros).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por:

    el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la Dra. C.;Flavia La Valle, con el patrocinio letrado del Dr. C.A.;Muzzio. Traslado contestado por:

    R.C., representado por el Dr. M.E.B.. Tribunal de origen:

    Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. -3-

    Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -4-

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