Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2011, A. 715. XLVII

Fecha13 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 715. XLVII.

ORIGINARIO

Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIFSE) c/ San Luis, Provincia de s/ medida cautelar - IN1.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    241/260, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF S.E.), con fundamento en lo dispuesto en las normas contenidas en los arts.

  2. y 3° de la ley 26.352, 4° del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 752/08 y en la resolución 1413/08 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, solicita el dictado de una medida cautelar, en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, destinada a asegurar la sentencia a dictarse en el proceso iniciado contra la Provincia de San Luis, cuyo objeto consiste en la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la ley provincial V–0730-2010 y del decreto provincial 55-MHP- 2011.

    Funda la pretensión cautelar en la impugnación de las citadas normas, en cuanto la primera dec1ara de utilidad pública y sujetos a expropiación los terrenos que le pertenecen al Estado Nacional que individualiza en el punto II de su escrito de inicio —ubicados entre los kilómetros 90 y 104 del ramal ferroviario exlínea General S.;Martín que recorre la Ciudad de San Luis— y el segundo, el decreto 55-MPH-2011, mediante el cual dispone encuadrar las parcelas 1 y 5 designadas en aquella ley como bienes “vacantes”, y declara a su respecto el ánimo de dueño por parte del Estado provincial, además de adoptar otras medidas.

    Sostiene, por un lado, que la pretensión expropiatoria de la Provincia de San Luis impide el ejercicio de las competencias del Gobierno Federal sobre dichos terrenos y, por otro, que con el dictado del decreto procede a su desapoderamiento —con relación a bienes que declara vacantes—, contradiciendo la propia ley de expropiación, todo lo cual viola -1-

    lo dispuesto por los arts. 14, 17, 18, 31 y 75 de la Constitución Nacional.

    Por lo tanto, solicita la concesión de una medida cautelar por la que se disponga que la provincia se abstenga de aplicar la ley V-0730-2010, se suspenda la ejecución del decreto provincial 55-MHP-2011, y se establezca que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis tome razón de la medida que se admita.

    Además requiere que se ordene a la Provincia que no lleve a cabo la ejecución de los trabajos que se están realizando en los terrenos objeto del litigio.

  3. ) Que en mérito a los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, y a lo dispuesto en el art. 6°, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  5. ) Que en el sub lite, las constancias documentales acompañadas con el escrito de inicio permiten tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado; de igual modo debe concluirse con relación al peligro en la demora, que se considera configurado.

    Este último requisito debe examinarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros, y es preciso señalar que la situación denunciada requiere el dictado de medidas que -2-

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    Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIFSE) c/ San Luis, Provincia de s/ medida cautelar - IN1. resguarden los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (arg.

    Fallos: 330:1261).

  6. ) Que a tales efectos se tiene en cuenta que la ley local impugnada (publicada en el B.O. del 6 de octubre de 2010) declaró de utilidad pública, y sujetos a expropiación, los inmuebles de “propiedad del Estado Nacional Argentino” —como allí mismo se indica—, individualizados como parcelas Nº 2, 3 y 4 (con inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis al Tº 50 de Capital Fº 285 Nº 9031; Tº 89 ley Nº 3236- de Capital Fº 34 Nº 26.548; y Tº 89 —ley Nº 3236— de Capital Fº 36 Nº 26.549; —N° 26.459 según inscripción de fs. 212— ), correspondientes al cuadro de la estación del antiguo sistema ferroviario nacional del Ferrocarril General S.M., que recorre la Ciudad de S.;Luis, y que se encontrarían en absoluto estado de descuido, desuso y abandono por parte de la Nación, según la descripción que realizan los arts. 1º y 3º de la ley V- 0730-2010.

    Se tiene en cuenta también que se efectuó similar declaración con relación a todos los derechos posesorios y de cualquier otra naturaleza que pudiesen existir sobre los inmuebles individualizados como parcelas Nº 1 y Nº 5, correspondientes a la zona de vías del antiguo sistema ferroviario nacional que recorre la Ciudad de San Luis, los que — siempre según la ley impugnada— también se encontrarían en estado de descuido, desuso y abandono por parte de la Nación (su art.

  7. ).

    Se considera además que en el art. 4º de la referida ley V-0730-2010 se estableció como destino de los inmuebles individualizados en los arts.

  8. y 2º el de permitir la realización inmediata de las obras de infraestructura, viales y urbanización necesarias para integrar los inmuebles en cuestión a -3-

    la red vial de la Provincia y Ciudad de San Luis; como vía de circulación, interconexión y comunicación alternativa, ágil, sustentable, segura y moderna para peatones y vehículos que transiten dentro del territorio Provincial.

    Por su parte y con relación a los individualizados en el art. 3º se les asignó el destino y propósito de “reserva de territorio y patrimonio arquitectónico, cultural y urbanístico, para la realización de cualquier tipo de actividades relacionadas con ello y con la sustentabilidad medioambiental, rescatando el valor histórico, arquitectónico y cultural del antiguo edificio de la Estación del Ferrocarril General San Martín de la Ciudad de San Luis…”.

    Por su parte, a través de los arts.

  9. y 7º se autorizó al Poder Ejecutivo de la Provincia a compensar el crédito que pudiera resultar, con las deudas que mantiene o mantenga el Estado Nacional con la Provincia de San Luis, y a suscribir convenios alternativos con aquél para la construcción de una nueva vía férrea, o cualquier otra transacción.

  10. ) Que, asimismo, a través del decreto 55-MHP-2011 (publicado en el B.O. del 4 de febrero de 2011) se subsumió a ciertos inmuebles correspondientes al trazado del sistema ferroviario que recorre la Ciudad de San Luis en la norma contenida en el art. 19 de la ley Nº V-0597-2007 (presunción de bien mostrenco), se declaró a su respecto el ánimo de dueño por parte del Estado de la Provincia de San Luis, y se dispusieron medidas encaminadas al relevamiento e inicio de acciones legales contra eventuales ocupantes, como así también de erradicación de factores que conspiren contra la habitabilidad, seguridad, salubridad e higiene de dichos bienes.

    La descripción de los bienes que se efectúa en los considerandos del referido decreto –en particular la de sus respectivas superficiespermite identificarlos con los detallados en el art. 2º de la ley Nº V-0730-2010.

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  11. ) Que tal estado de cosas exige la adopción de decisiones que permitan mantener el status quo existente a fin de evitar conflictos de naturaleza interestadual, que resguarden el destino de los bienes comprometidos hasta tanto se dirima en definitiva la situación planteada (conf. causas “Administración de Parques Nacionales c/ San Luis, Provincia de” —Fallos:

    333:1959— y “Estado Nacional —Ejército Argentino— c/ Mendoza, Provincia de” —Fallos: 334:240—, entre otros). 8°) Que no empece a lo expuesto que en el caso se trate de una medida cautelar innovativa, a fin de que se altere la situación existente creada por las normas cuya inconstitucionalidad se plantea en el proceso principal, pues si bien este Tribunal ha considerado a ese tipo de solicitudes como una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que altera el estado de cosas existente (conf.

    Fallos:

    316:1833 y 319:1069), las ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación a fin de habilitar una resolución que concilie — según el grado de verosimilitud— los intereses en juego. Es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos:

    320:1633).

    En el caso, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece su dictado, aparece con suficiente claridad que si no se accediese al pedido formulado, y finalmente le asistiese razón a la actora, se podrían generar afectaciones que deben ser evitadas, por lo que la medida cautelar solicitada será admitida -5-

    con los alcances que se indicarán (conf. causas “Administración de Parques Nacionales c/ San Luis, Provincia de” —Fallos:

    333:1959— y “Estado Nacional —Ejército Argentino— c/ Mendoza, Provincia de” —Fallos: 334:240—).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    I.

    Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    II.

    Hacer lugar a la prohibición de innovar, y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de San Luis que deberá abstenerse de ejecutar la ley local V–0730-2010, el decreto provincial 55-MHP-2011 y toda otra disposición dictada en consecuencia, y de llevar a cabo actos que alteren la situación anterior a la sanción de tales normas, con respecto a la totalidad de los inmuebles abarcados por dichas disposiciones. A fin de notificar la medida dispuesta al señor gobernador, líbrese oficio. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría y comuníquese al señor P. General de la Nación. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora:

    (única presentada en el expediente): Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF S.E.), representada por el doctor A.;Carlos Van Autenboer. Parte demandada: Provincia de San Luis. -6-

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    Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIFSE) c/ San Luis, Provincia de s/ medida cautelar - IN1.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/may/1/adm_inf_ferroviarias_a_181_l_xlvii.pdf -7-

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