Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Septiembre de 2011, S. 984. XXXV

Fecha06 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 984. XXXV.

ORIGINARIO

S.;S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ repetición – inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011 Vistos los autos: “S.;S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ repetición - inconstitucionalidad”, de los que Resulta:

I) A fs.

6/14 S.S.A.

—continuadora de Comatter S.A.—, empresa dedicada a la fabricación, elaboración, transformación y comercio de acero, de hierro y de productos semielaborados y terminados de tales bienes, promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético, a fin de repetir las sumas de $ 226.802,10 y $ 80.387,59, abonadas en concepto de impuesto al servicio de electricidad y de impuesto adicional al consumo de energía eléctrica previstos por los decretos leyes 7290/67 y 9038/78 de la Provincia de Buenos Aires, con más sus intereses desde la fecha en que se efectuaron dichos pagos y solicita, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad de las referidas normas y del decreto 1160/92.

Manifiesta que a partir de la exención allí prevista se encuentra en una situación desfavorable frente a cualquier otra empresa que desarrolló similar actividad en la misma zona, por el solo hecho de haber adquirido energía eléctrica de las empresas SEGBA S.A. y EDESUR S.A.

De tal manera —continúa—, el beneficio así establecido por la provincia con un alcance limitado y discriminatorio, se traduce en una distinción arbitraria que grava una determinada población en beneficio de otra y que resulta contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, afirma que los referidos impuestos funcionan como un sistema de aduana interior, vulnerando los arts. , 10, 11, 42 y 75, incs. 1º, 10 y 13 de la Constitución Nacional, toda vez que debió pagar las referidas gabelas por el -1-

solo hecho de haber comprado energía eléctrica a una empresa instalada fuera del ámbito provincial.

Asimismo, alega que el régimen instrumentado por el Estado provincial lesiona el marco federal regulatorio en la materia, en mérito a que se desvirtúan los principios de integración, de igualdad de trato, de no discriminación y de razonabilidad que pretende establecer la ley 24.065 y su antecedente, el decreto 634/91.

Finalmente, aduce que el sistema aquí impugnado viola las disposiciones del Pacto Federal para la Producción y el Desarrollo, suscripto el 12 de agosto de 1993 y al cual adhirió la provincia mediante la ley 11.643, en cuanto allí se acordó la derogación inmediata de los tributos que gravasen la transferencia de energía eléctrica.

II) A fs. 21/22 modifica y amplía la demanda y aclara que los intereses de las sumas cuya repetición se persigue deberán calcularse desde la fecha en la cual se interpuso la demanda conforme a la tasa de interés del 0,5% mensual acumulativa que establecen la resolución 444/94 del Ministerio de Economía provincial y el art. 114 del Código Fiscal provincial, desistiendo del reclamo referido a los eventuales intereses devengados con anterioridad, es decir, desde que se efectuó cada pago con anterioridad a la interposición del escrito de inicio de estas actuaciones.

III) A fs. 201/205 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta demanda.

Sostiene, en primer término, que el acogimiento de la accionante al régimen jurídico de las normas impugnadas y el pago ininterrumpido de los impuestos en cuestión importó su sometimiento voluntario al cumplimiento de aquéllas.

Sobre la base de tal circunstancia, sostiene la improcedencia de la demanda iniciada por entender que el sometimiento voluntario de la actora sin reserva expresa le impide cualquier impugnación -2-

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S.;S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ repetición – inconstitucionalidad. ulterior.

Subsidiariamente, se opone a la repetición intentada porque, a su entender, no se acreditó el efectivo ingreso de las sumas de dinero en cuestión al erario público provincial.

Finalmente, en caso de que se haga lugar a la demanda, invoca la aplicación de la ley 12.575 de la Provincia de Buenos Aires para el cumplimiento de la sentencia y sus accesorios.

IV) A fs. 213 la accionante denuncia como hecho nuevo la promulgación del decreto 94/02 de la Provincia de Buenos Aires, mediante el cual se aprobó un régimen especial de acogimiento para el pago de las repeticiones de impuestos de los decretos leyes 7290/67 y 9038/78, fundados en jurisprudencia de este Tribunal, de acuerdo a las pautas establecidas en su art.

  1. A fs.

    217 el Estado provincial contesta el traslado conferido.

    V) A fs.

    765/766 dictamina la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte con respecto a las cuestiones federales planteadas en el sub lite.

    Considerando:

  2. ) Que este juicio corresponde a la competencia originaria prevista en los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que las cuestiones ventiladas en el sub lite son substancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en las causas “Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”; “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, publicados en Fallos:

    320:1302 y 322:1781; C.1099.XXXVI “Cerámica Industrial Avellaneda S.A. c/ -3-

    Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad” y C.1415.XXXVI “Corporación Industrial Fideera S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencias del 6 de octubre de 2009, en las cuales se declaró la inconstitucionalidad de las normas legales aquí impugnadas con sustento en consideraciones a las que cabe remitir por razones de brevedad.

  4. ) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto ley local 7290/67) y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto ley local 9038/78) se encuentran debidamente acreditados con las facturas reservadas a fs.

    15, la autenticidad de las cuales fue reconocida por la empresa EDESUR, que también informó que actuaba como agente de percepción del impuesto referido y que los montos ingresados por dicho ítem fueron transferidos en tiempo y forma al Fisco provincial (ver contestación de oficio de fs. 604/605); y con el peritaje de fs. 419/429 y aclaraciones de fs. 447/448.

    Por lo demás, con relación a SEGBA S.A., cabe puntualizar que sólo podrá tenerse como acreditado el pago de las facturas originales nros. 42.099, 15.331, 66.390 y 74.819, en las cuales constan los sellos de la entidad receptora, toda vez que las nros. 67.898, 81.961, 8742, 34.554, 48.606, 75.387, 101.238, 42.186, 89.830 fueron acompañadas en fotocopias simples y la actora no logró demostrar su efectivo pago.

    De tal manera, corresponde admitir la repetición pretendida con los alcances indicados (arts. 34, inc. 4°, y 163, inc.

  5. , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la causa fuente de las obligaciones tributarias puestas en cuestión.

    S. 984. XXXV.

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    S.;S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ repetición – inconstitucionalidad.

  6. ) Que los intereses deberán liquidarse de acuerdo a la legislación que resulte aplicable (arg.

    Fallos:

    316:165; causas C.1099.XXXVI “Cerámica Industrial Avellaneda S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad” y C.1415.XXXVI “Corporación Industrial Fideera S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencias del 6 de octubre de 2009), dado que el porcentaje mensual acumulativo al que se refiere la actora en la presentación de fs. 21/22 (apartado b) ha sido previsto para los casos en los que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso (art.

    107 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, t.o. 1994), y no para casos, como el de autos, de demandas de repetición (art.

    106 del citado ordenamiento impositivo; además arg. causa N.18.XXXIV “Neumáticos Goodyear S.A. —TF 8659 A— c/ A.N.A.” - Fallos: 323:3412).

    Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide:

    Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a dicho Estado a pagar a S. S.A. la suma de dinero resultante de los períodos comprendidos en la demanda cuya repetición se declara procedente. La cuantía se determinará en la etapa de ejecución, con más sus intereses, según la legislación que resulte aplicable de acuerdo a lo establecido en el considerando 4º).

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora:

    S.S.A., representada por el doctor M.J.M. (letrado apoderado).

    Parte demandada:

    Provincia de Buenos Aires, representada por los doctores A.;Juan Fernández Llanos y L.;Margarita Petcoff (letrados apoderado y patrocinante, respectivamente).

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/marzo/6/s_984_l_xxxv_siat.pdf Control de constitucionalidad - Energía eléctrica - Impuestos provinciales -6-

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