Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Septiembre de 2011, L. 448. XXXVII

Fecha06 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 448. XXXVII.

ORIGINARIO

La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ incumplimiento de convenios y cobro de sumas de dinero.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el contenido económico de la presente acción está dado por el monto denunciado a fs.

    94, y que asciende a $116.500.000, por los incumplimientos correspondientes a 1999 y 2000.

    Esta suma, según allí se expresa, es la que el Estado Nacional le adeudaba en concepto de asistencia financiera porque había omitido transferirla a la Provincia de La Rioja, en virtud del convenio suscripto entre las partes el 11 de diciembre de 1996, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, por decreto 1121/99 y ratificado por la Legislatura local por ley 6770 por el cual se había asignado a la parte actora la suma anual de $ 250.000.000.

  2. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios de profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  3. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar como resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados.

  4. ) Que como principio general, es dable sostener que los artículos , y 13 de las leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para -1-

    fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el artículo 7º configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el artículo 6º, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El artículo 13 de la ley 24.432 —modificatoria de la ley 21.839— consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del artículo 6º de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionarían una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

  5. ) Que, en el caso, la aplicación automática de los porcentuales en cuestión conduciría a un resultado injusto si se tiene en cuenta las características del expediente, la materia resuelta, sus consecuencias institucionales y que es un proceso que tiene una importante significación patrimonial. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (conf. causas Y.94.XL.

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. —Y.P.F.— c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

    , del 21 de septiembre de 2010; M.457.XXXIII “Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”, del 26 de abril de 2011 y L.352.XXXIII “La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”, del 26 de abril de 2011).

    L. 448. XXXVII.

    ORIGINARIO

    La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ incumplimiento de convenios y cobro de sumas de dinero.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, incisos a, b, c, d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y el artículo 13 de la última de las leyes citadas, se regulan los honorarios del doctor C.;Luis AlbertoG. en la suma de cuatro millones novecientos sesenta mil pesos ($ 4.960.000).

    La retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que —en su caso— deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -3-

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