Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, A. 15. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 15. XLVI.

RECURSO DE HECHO Á.;Moser, J.;Jorge c/ Bianchini, R.Á. y otra s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por R.Á.B. en la causa Á.M., J.J. c/B., R.;Ángel y otra s/ ejecución hipotecaria

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado el pedido de suspensión de la ejecución formulado con sustento en la aplicación de la ley 26.167. Expresó que al encontrarse firme el fallo de la Corte Suprema —dictado en esta causa— que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 25.798, el citado pedido importaba reeditar una etapa precluida pues ya había decisión sobre el requisito de mora que hacía inaplicable la ley 25.798 y, por lo tanto, la ley 26.167 que exigía idénticos recaudos.

    Sin perjuicio de ello, destacó que en razón de que la coejecutada M.;Beatriz Elusanse de B. se encontraba en quiebra, tampoco era procedente la suspensión requerida pues la citada ley 26.167 no había derogado el art. 16 de la ley 25.563, en cuanto exceptuaba de la suspensión allí prevista a la liquidación de los bienes de la quiebra.

    Contra dicho pronunciamiento el coejecutado R.Á.;Bianchini dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que atento a que en su oportunidad este Tribunal sólo se expidió respecto de la validez constitucional del citado art. 3°, en cuanto establece un período dentro del cual el deudor debe haber incurrido en mora para poder acogerse a los beneficios del régimen de refinanciación hipotecaria (fs.

    476/478), las cuestiones planteadas vinculadas con la aplicación al caso de la -1-

    ley 26.167, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte en las causas “S. de A.” (Fallos:

    330:3593) y “B.” (Fallos: 330:4001, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que ello es así pues sin desconocer que dicha ley exigía idénticos requisitos que su antecesora (ley 25.798), la Corte Suprema consideró aplicable la ley 26.167, con el alcance establecido en el mencionado precedente “B.”, a los deudores de mutuos hipotecarios, inferiores en su origen a U$S 100.000, que tuvieran comprometida su vivienda única y familiar cuando por alguna razón no cumplieran con todos los recaudos exigidos por dicha norma, solución que sustentó, entre otros argumentos, en la inexistencia de razón suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con la forma de determinación del capital contemplada en dicha norma cuando en ambos supuestos estaba en juego su vivienda única y familiar (art.

  4. de la citada ley 26.167 y considerandos 12 a 15 del fallo mencionado).

  5. ) Que habida cuenta de que del propio texto art. 9º de la ley 26.167 surge que la suspensión de la ejecución es exclusivamente a los fines de cumplir con el procedimiento de determinación de la deuda establecido por el art. 6º de la citada ley, que no resulta de aplicación al caso en virtud de lo resuelto por esta Corte en el precedente “B.”, corresponde rechazar el pedido de suspensión efectuado por el recurrente.

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, se declara admisible la queja, formalmente procedente el recurso extraordinario deducido por el coejecutado, se revoca el fallo apelado en cuanto declaró inaplicable la ley 26.167 y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena al demandado —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital -2-

    A. 15. XLVI.

    RECURSO DE HECHO Á.;Moser, J.;Jorge c/ Bianchini, R.Á. y otra s/ ejecución hipotecaria. reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por R.;Ángel Bianchini, con el patrocinio de los Dres. M.;Alberto Díaz y L.;Alfredo Lubel. Tribunal de origen:

    Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, Secretaría n° 6. -3-

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