Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Marzo de 2011, R. 535. XLVI

Fecha29 Marzo 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 535. XLVI.

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte.

Nº B-193302/08 (Tribunal Contencioso Administrativo) Medida precautoria innovativa:

L., J.R. -L., Remo - Cruz de M., Victoriana - Licantica, D. -V., V.;Hugo - Moreau, R.;Lucein y otros c/ Estado provincial.

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011 Vistos los autos:

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte.

Nº B-193302/08 (Tribunal Contencioso Administrativo) Medida Precautoria Innovativa:

L., J.R. -L., Remo - Cruz de M., Victoriana - Licantica, D.;- Valenzuela, V.;Hugo - Moreau, R.;Lucein y otros c/ Estado provincial

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Considerando:

  1. ) Que un grupo de vecinos de la localidad de Tilcara, Provincia de Jujuy, promovió acción de amparo contra ese Estado local con el objeto que ordene a la autoridad administrativa con jurisdicción en la Quebrada de Humahuaca — Juzgado Administrativo de Minas— que, por un lado, se abstenga de otorgar cualquier permiso de cateo, exploración o de explotación minera a cielo abierto o en que, en cualquiera de sus procesos, se utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, uranio y otras sustancias tóxicas similares; y, por el otro, que revoque los permisos concedidos o en trámite. Asimismo, como medida precautoria, solicitaron la suspensión de los pedidos de cateo y exploración de minerales efectuados por la empresa “Uranio del Sur S.A.”.

    Los actores fundaron la acción de amparo deducida en lo preceptuado por el segundo párrafo del art.

    41 de la Constitución Nacional y en el principio precautorio establecido por la ley general del ambiente.

  2. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al entender en el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad interpuesto por los actores, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de ese Estado local, que había rechazado la acción de amparo por considerar que los demandantes no habían acreditado -1-

    la posibilidad de que se causaron los daños invocados.

    El superior tribunal, tras considerar que en el trámite de la causa se había incurrido en una grave irregularidad que violaba el derecho de defensa de una parte legitimada, ordenó la remisión de los autos al tribunal de origen para que, previa citación de la empresa “Uranio del Sur S.A.” y de reconocerle la facultad de acreditar que la actividad cuya autorización pretendía no ofrecía un riesgo al medio ambiente (fs.

    64/80), se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento la Provincia de Jujuy y los actores interpusieron los recursos extraordinarios federales de fs. 86/97 y 100/110, respectivamente, en los que las partes invocaron la presencia de una cuestión federal exclusivamente configurada sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

  4. ) Que el Superior Tribunal provincial concedió los recursos extraordinarios deducidos limitándose a señalar que “...toda vez que se trata, la cuestionada, de una sentencia definitiva dictada por el último tribunal de la causa, que los recursos fueron presentados en término, la cuestión federal introducida y sostenida en forma y, que la materia propuesta es propia de la competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y valorando sobre todo, la trascendencia de la cuestión debatida y los intereses comprometidos, es que consideramos que los recursos deben ser concedidos” (fs.

    138/139).

  5. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la -2-

    R. 535. XLVI.

    Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte.

    Nº B-193302/08 (Tribunal Contencioso Administrativo) Medida precautoria innovativa:

    L., J.R. -L., Remo - Cruz de M., Victoriana - Licantica, D. -V., V.;Hugo - Moreau, R.;Lucein y otros c/ Estado provincial.

    Nación; Fallos:

    310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090; 331:2301; 333:360, entre muchos otros).

  6. ) Que esta es la situación que se verifica en el sub lite, en razón de que la Corte local omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de los requisitos sustanciales y esenciales del recurso extraordinario, cuales son -en el casola presencia del recaudo de sentencia definitiva y de una cuestión federal de la naturaleza invocada por los recurrentes.

    En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos:

    215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación —prima facie valorada— cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906; 333:360, entre otros).

  7. ) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería-3-

    admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs.

    138/139. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente.

    N. y remítase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por la Provincia de Jujuy, representada por el Procurador General de Fiscalía de Estado Dr. G.A.T., con el patrocinio letrado del Dr. A.;Ontiveros; y por R.;Lucien Moreau, D.L., F.S.J.G.F., E.P., V.C. y R.;Leaño, representados por la Dra. A.;Chalabe. Traslados contestados, respectivamente, por las partes actora y demandada antes individualizadas. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy. -4-

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