Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2011, E. 60. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:240

E. 60. XLVI.

ORIGINARIO

Estado Nacional (Ejército Argentino) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    4/12 el Estado Nacional —Estado Mayor General del Ejército— promueve demanda en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 4807, que creó el “Parque Provincial Aconcagua”, de su decreto reglamentario 1034/89 y de la ley provincial 5463, mediante la que se efectuó la zonificación primaria y la fijación de sus límites, por cuanto dicho parque afectaría una porción del inmueble denominado “Estancia Uspallata”, ubicado en el Departamento Las Heras de la referida provincia, que pertenece al Estado Nacional, y que fue asignado en uso y administración al Ejército Argentino.

    Expone que con la copia de la escritura 340 del 4 de diciembre de 1945 que acompaña, se acredita el dominio del inmueble indicado en cabeza del Estado Nacional - Ejército Argentino, extremo que se ve corroborado —según afirma— con el informe de la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza que también adjunta.

    Relata que el predio en cuestión es utilizado por unidades del sur del Ejército Argentino, y que allí se realizan actividades de instrucción de fracciones de nivel unidad e inferiores, despliegues y ejercicios de puestos de comando, fracciones logísticas en instrucción particular de montaña, reconocimientos, navegación terrestre, captura de datos de campo y comunicaciones.

    Destaca que la ley provincial 6045 establece un régimen en el cual el Estado local se arroga la facultad de expropiar los bienes que sean necesarios para cumplir con los objetivos impuestos por esa norma, estableciendo que dichos -1-

    bienes estarán sometidos a limitaciones y restricciones que deberán incluirse en los títulos de dominio.

    Asimismo —continúa—, el decreto 1939/96 dispone, en el marco de la ley 6045 sobre Régimen de Áreas Naturales Provinciales, que el Ministro de Ambiente y Obras Públicas deberá elaborar un programa destinado a incorporar, a iniciativa de sus titulares, zonas naturales o modificadas, denominadas Reservas Naturales Voluntarias, que por su condición tradicional o actual o su valor ecológico, sea de interés preservar mediante prácticas de ordenamiento adecuadas, bajo el control de los propios interesados y la supervisión técnica de la autoridad de aplicación.

    Sostiene que las restricciones dominiales establecidas condicionan, menoscaban e impiden el ejercicio de la titularidad sobre un establecimiento de utilidad nacional destinado al sistema de Defensa Nacional —de conformidad con las previsiones contenidas en las leyes 23.554, 23.985 y concordantes—, y que las consiguientes perturbaciones que ocasionaría la aplicación de las leyes referidas en las actividades operacionales, evidencian una incompatibilidad tal entre las normas provinciales que se impugnan con los fines previstos al constituirlo, que su aplicación traería aparejada la violación de los artículos 31, 75, incisos 27 y 30, 121 y 126 de la Constitución Nacional.

    En virtud de lo expuesto solicita, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se dicte una medida cautelar por la cual se ordene a la demandada que no inscriba el inmueble del Estado Nacional - Ejército Argentino como perteneciente al “Parque Provincial Aconcagua”, y que evite dictar actos o realizar acciones de hecho que afecten el uso y la posesión pacífica del bien, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

    E. 60. XLVI.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ejército Argentino) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

  2. ) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, en virtud de las personas intervinientes.

    En efecto, al ser parte en estas actuaciones el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, la única forma de conciliar lo preceptuado por la norma constitucional antedicha con relación a las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la pretensión en esta instancia (Fallos: 330:1261 y 3777, entre muchos otros).

  3. ) Que en el presente se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado para acceder a la medida pedida, y concurre el peligro en la demora exigido por el artículo 230, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que la prohibición de innovar será admitida.

    A tal efecto se tiene en cuenta que mediante la ley 4807 se constituyó el “Parque Provincial Aconcagua” y que la delimitación efectuada por la ley 5463 incluiría en su superficie un sector del inmueble denominado Estancia Uspallata de propiedad del Estado Nacional, estableciendo una serie de limitaciones a su uso y goce; limitaciones que, según se sostiene, podrían llegar a interferir en la finalidad y destino de la unidad que allí se encuentra del Ejército Argentino. Por lo demás, la Provincia de Mendoza, se arroga la facultad de otorgar en concesión el uso de las tierras fiscales ubicadas en el Parque Provincial (artículos 4° al 9° de la citada ley 5463), como así también de expropiar los bienes que sean necesarios a los efectos de la conservación de las áreas naturales protegidas y sus recursos (artículo 4°, inciso c, de la ley local 6045).

    Tal estado de cosas exige la adopción de decisiones que permitan mantener el statu quo existente a fin de evitar -3-

    conflictos de naturaleza interestadual, que resguarden el destino y uso actual de un establecimiento de utilidad nacional, evitando interferencias que lo afecten hasta tanto se dirima en definitiva la situación planteada.

  4. ) Que en relación al reconocimiento judicial cuya producción anticipada se requiere, no se advierte que exista riesgo de que sea imposible realizarlo en el futuro en el caso de que el Tribunal lo estime necesario.

    En su mérito, corresponde denegar la producción anticipada requerida en la medida en que no se verifican los presupuestos para que sea admitida (artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    I.

    Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; II.

    Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal correspondiente; III.

    Denegar la producción anticipada del reconocimiento judicial ofrecido como prueba; IV. Hacer lugar a la prohibición de innovar, y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de Mendoza que deberá abstenerse, en el marco de las previsiones contenidas en las leyes locales 4807, 5463 y 6045, de efectuar modificaciones que alteren el dominio que invoca el Estado Nacional sobre el predio objeto de discusión en este proceso, y mantener el statu quo existente a fin de resguardar el destino y uso actual del establecimiento de utilidad nacional. A fin de notificar la medida -4-

    E. 60. XLVI.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ejército Argentino) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    dispuesta al señor gobernador, líbrese oficio. N. a la parte actora y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

    ES COPIA DISI-6-

    E. 60. XLVI.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ejército Argentino) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  5. ) Que a fs.

    4/12 el Estado Nacional —Estado Mayor General del Ejército— promueve demanda en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 4807, que creó el “Parque Provincial Aconcagua”, de su decreto reglamentario 1034/89 y de la ley provincial 5463, mediante la que se efectuó la zonificación primaria y la fijación de sus límites, por cuanto dicho parque afectaría una porción del inmueble denominado “Estancia Uspallata”, ubicado en el Departamento Las Heras de la referida provincia, que pertenece al Estado Nacional, y que fue asignado en uso y administración al Ejército Argentino.

    Expone que con la copia de la escritura 340 del 4 de diciembre de 1945 que acompaña, se acredita el dominio del inmueble indicado en cabeza del Estado Nacional - Ejército Argentino, extremo que se ve corroborado —según afirma— con el informe de la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza que también adjunta.

    Relata que el predio en cuestión es utilizado por unidades del sur del Ejército Argentino, y que allí se realizan actividades de instrucción de fracciones de nivel unidad e inferiores, despliegues y ejercicios de puestos de comando, fracciones logísticas en instrucción particular de montaña, reconocimientos, navegación terrestre, captura de datos de campo y comunicaciones.

    Destaca que la ley provincial 6045 establece un régimen en el cual el Estado local se arroga la facultad de expropiar los bienes que sean necesarios para cumplir con los -8-

    E. 60. XLVI.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ejército Argentino) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa. objetivos impuestos por esa norma, estableciendo que dichos bienes estarán sometidos a limitaciones y restricciones que deberán incluirse en los títulos de dominio.

    Asimismo —continúa—, el decreto 1939/96 dispone, en el marco de la ley 6045 sobre Régimen de Áreas Naturales Provinciales, que el Ministro de Ambiente y Obras Públicas deberá elaborar un programa destinado a incorporar, a iniciativa de sus titulares, zonas naturales o modificadas, denominadas Reservas Naturales Voluntarias, que por su condición tradicional o actual o su valor ecológico, sea de interés preservar mediante prácticas de ordenamiento adecuadas, bajo el control de los propios interesados y la supervisión técnica de la autoridad de aplicación.

    Sostiene que las restricciones dominiales establecidas condicionan, menoscaban e impiden el ejercicio de la titularidad sobre un establecimiento de utilidad nacional destinado al sistema de Defensa Nacional —de conformidad con las previsiones contenidas en las leyes 23.554, 23.985 y concordantes—, y que las consiguientes perturbaciones que ocasionaría la aplicación de las leyes referidas en las actividades operacionales, evidencian una incompatibilidad tal entre las normas provinciales que se impugnan con los fines previstos al constituirlo, que su aplicación traería aparejada la violación de los artículos 31, 75, incisos 27 y 30, 121 y 126 de la Constitución Nacional.

    En virtud de lo expuesto solicita, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se dicte una medida cautelar por la cual se ordene a la demandada que no inscriba el inmueble del Estado Nacional- Ejército Argentino como perteneciente al “Parque Provincial Aconcagua”, y que evite dictar actos o realizar acciones de hecho que afecten el uso y la posesión pacífica del bien, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

    °) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, en virtud de las personas intervinientes.

    En efecto, al ser parte en estas actuaciones el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, la única forma de conciliar lo preceptuado por la norma constitucional antedicha con relación a las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la pretensión en esta instancia (Fallos: 330:1261 y 3777, entre muchos otros).

  6. ) Que este Tribunal ha sostenido que si bien la admisibilidad de las medidas precautorias como la pedida no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (Fallos: 307:2267; 317:978; 322:1135; 323:337 y 1849, entre otros).

    El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (Fallos:

    319:1277 y confr.

    "La Pampa, Provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional", Fallos: 328:4309).

  7. ) Que en estos términos, la medida cautelar pedida debe ser rechazada. En efecto, la parte actora se ha limitado a exponer meras conjeturas acerca de que las restricciones establecidas en una porción del inmueble denominado “Estancia Uspallata” como consecuencia de la superposición de sus límites

    E. 60. XLVI.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ejército Argentino) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa. con los del “Parque Provincial Aconcagua” podría llegar a interferir con las actividades que en el predio lleva a cabo el Ejército Argentino, es decir, con la finalidad para la cual se constituyó el establecimiento de utilidad nacional.

    Tampoco demuestra que si tales hipotéticas limitaciones se llegasen a concretar, ello traería aparejado una situación de carácter irreversible para una posterior sentencia final favorable a la parte actora (confr. art. 230, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 323:3853).

  8. ) Que finalmente, la acreditación de las condiciones antes señaladas debe examinarse con particular estrictez, pues en el caso de concederse la tutela preventiva, se derivarían de ella los mismos efectos que los de la pretensión que constituye el objeto del presente litigio, sin que se advierta por el momento —sin perjuicio de futuras modificaciones de las actuales circunstancias— una situación de hecho que pueda influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (arg. Fallos: 330:1261, voto en disidencia parcial de la doctora A..

  9. ) Que en relación al reconocimiento judicial cuya producción anticipada se requiere, no se advierte que exista riesgo de que sea imposible realizarlo en el futuro en el caso de que el Tribunal lo estime necesario.

    En su mérito, corresponde denegar la producción anticipada requerida en la medida en que no se verifican los presupuestos para que sea admitida (artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    I.

    Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; II.

    Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial

    de la Nación).

    Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estadom, líbrese oficio al señor juez federal correspondiente; III.

    Denegar la producción anticipada del reconocimiento judicial ofrecido como prueba; IV.

    Rechazar la medida cautelar. N. a la parte actora y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Profesionales intervinientes: Parte actora: Estado Mayor General del Ejército. Letrada apoderada: Dra. M.;Laura Lusso. Parte demandada: Provincia de Mendoza (no presentada en autos).

    E. 60. XLVI.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ejército Argentino) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/junio/3/estado_nac_e_60_l_xlvi.pdf

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