Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, O. 24. XLI

Fecha02 Marzo 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 24 .XLI

ORIGINARIO

O., R. y otra c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Autos y Vistos: Considerando:

  1. ) Que en la sentencia dictada por esta Corte en el sub lite el 21 de marzo de 2006 (fs.

    290/291), se declaró prematura la incompetencia decretada a fs. 284 por el señor juez a cargo del Juzgado Federal de San Luis, pues tal decisión se fundaba en la prerrogativa prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, que el Estado local no había invocado hasta ese momento.

  2. ) Que, en lo que aquí interesa, cabe destacar que una vez devueltas las actuaciones al referido juzgado, se presentó la provincia demandada a fs. 310 y planteó la caducidad de la instancia.

    Posteriormente, a fs.

    370 el Estado provincial opuso la excepción de incompetencia, la que fue rechazada por el señor juez federal interviniente, con fundamento en que su competencia había quedado consentida con el planteo de caducidad resuelto a fs. 360 (ver fs. 382).

    Tal decisión fue apelada, y a fs. 400/401 la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hizo lugar al recurso deducido, declarando la incompetencia del fuero federal para entender en la presente causa y disponiendo su remisión a esta Corte por considerar que correspondía a la competencia originaria prevista en el citado artículo 117, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58.

  3. ) Que tal como se puso de resalto en la referida sentencia de fs. 290/291, en reiterados precedentes la Corte ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando aquella jurisdicción nace “rationae personae”.

    Ello es así, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, -1-

    puede ser renunciada expresa o tácitamente (Fallos:

    315:2157; 321:2170; 330:4893 y causa A.853.XLIII "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Mendoza, provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 20 de mayo de 2008).

  4. ) Que el hecho de que en el sub lite la Provincia de San Luis, al presentarse a fs.

    310 no haya invocado la prerrogativa que le confiere el artículo 117 citado, ni haya efectuado reserva alguna al respecto, debe ser valorado como una renuncia tácita al ejercicio de esa facultad (arg. causas E.51.XLIII "Entre Ríos, provincia de c/ Banco de la Nación Argentina —suc.

    S.S.— s/ apremio", sentencia del 21 de octubre de 2008 y D.517.XLIII "Dirección General de Rentas de Entre Ríos c/ ENCOTESA —Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A.— s/ ejecución fiscal", sentencia del 28 de octubre de 2008, entre otras).

  5. ) Que no es posible apreciar de una manera distinta esa conducta procesal y asignarle una consecuencia diversa a la indicada en el considerando precedente, si se tiene en cuenta que, una vez que el actor había instado la competencia del señor juez federal, el Estado provincial le requirió que resolviese la caducidad que planteaba.

    Ello le impedía invocar con posterioridad su derecho a ser juzgada por la vía prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, toda vez que con su solicitud prorrogó la jurisdicción a favor del juez entonces interviniente (arg. causa A.344.XL “Á., G.;Ariel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28 de octubre de 2008).

  6. ) Que no es un óbice a lo expuesto la previsión contenida en el artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la oportunidad que fija para oponer la excepción de incompetencia, ya que dicha previsión -2-

    O. 24 .XLI

    ORIGINARIO

    O., R. y otra c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. meramente procedimental —que puede variar según la norma local aplicable en la jurisdicción ante la que se inicia un proceso—, no puede tener la virtualidad de neutralizar conductas jurídica y constitucionalmente relevantes (conf. sentencia citada en el considerando precedente).

    En su mérito, este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de San Luis.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    1. al señor P. General y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Federal de San Luis, a los efectos de continuar con su trámite. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    ES COPIA Parte actora: R.;Olivo e I.;Francoise Farnault. Profesionales intervinientes: D.. I.;M. Basconi, R.;S. Pereira, M.E.R., G.A.M.. Parte demandada: Provincia de San Luis: Dres. E.S.A., N.W.G., R.B.C.; C.A.: D.. P.V.A.C.Z., F.V.Z. y G.J.Z.M.; A.S.S.A.: D.. Salvador H.S. y F.;Scarso. -3-

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