Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Abril de 2010, S. 567. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 567. XLV.

S., J.;Carlos y otros c/ T.A.M.S.E. y otro s/ ordinario-haberes recurso de casa- ción.

Año del B.; Buenos Aires, 27 de abril de 2010 Vistos los autos:

"S., J.C. y otros c/ T.A.M.S.E. y otro s/ ordinario-haberes recurso de casación".

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario de fs. 481/490 vta., interpuesto contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, se fundó en la arbitrariedad del pronunciamiento apelado, como el auto de concesión lo manifiesta (fs. 515/516).

  2. ) Que el voto que hizo mayoría al conceder el recurso extraordinario, expresó que "[e]sta Sala por mayoría ratifica la argumentación esgrimida en la sentencia que se cuestiona, entendiendo que, en principio, lo planteado constituye materia ajena a la vía utilizada. Sin embargo, se estima viable la concesión del remedio. Abona la decisión el voto en disidencia y que la tacha de arbitrariedad denunciada podría afectar las garantías constitucionales que se invocan" (fs. 515 vta.).

    El restante vocal del tribunal, por su parte, manifestó:

    "La postura que asumí en el pronunciamiento que se cuestiona decide que las razones traídas en el recurso extraordinario, resulten eficaces para ordenar su concesión" (loc. cit.).

  3. ) Que conviene recordar sobre el punto que, si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247; 325:2319).

    °) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247; 325:2319).

  4. ) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el superior tribunal no analizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (Fallos: 323:1247; 325:2319).

  5. ) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal Cen los genéricos términos transcriptosC no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (fallos citados precedentemente).

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento.

    R.L.L. -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-2-

    S. 567. XLV.

    S., J.;Carlos y otros c/ T.A.M.S.E. y otro s/ ordinario-haberes recurso de casa- ción.

    Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima.

    N. y devuélvase.

    C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (T.A.M.S.E.), representada por el Dr. C.;Santiago Cabral y patrocinada por el Dr. J.;J. Sappia.

    Traslado contestado por S., J.;C. y otros, representados por el Dr. M.Á.;Ortiz Morán.

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, S.L..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Sala Undécima de la Cámara del Trabajo de la provincia de Córdoba. -3-

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