Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Abril de 2010, C. 453. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 453. XLII.

Cuatro Vientos S.A. c/ G.V., A.;Héctor s/ ordinario.

Año del B.; B.;Aires, 27 de abril de 2010 Vistos los autos: A.;Vientos S.A. c/ González Venzano, A.;Héctor s/ ordinario@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. H. saber y, oportunamente, archívese. R.;LUISL. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -J.C.M. (en disidencia)- E.

R.Z. -C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

C. 453. XLII.

Cuatro Vientos S.A. c/ G.V., A.;Héctor s/ ordinario.

Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.;MAQUEDA Considerando:

Que las cuestiones planteadas en este pleito son análogas a las debatidas y resueltas en el precedente registrado en la causa ALongobardi@ (Fallos: 330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razones de brevedad.

Que a ello no obsta que el reclamo de autos derive de una obligación de origen resarcitorio toda vez que el plexo normativo Cal que se ha hecho referencia en el precedente citadoC alcanza a todas las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen. E.;I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOSM..

ES COPIA DISI-3-

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Cuatro Vientos S.A. c/ G.V., A.;Héctor s/ ordinario.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

11) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado la nulidad de dos actos escriturales pasados por ante el escribano R.;Gustavo Akimenco ,condenándolo por los daños y perjuicios sufridos por A.R.F. y P.A.;Fiorito al pago de la suma que estableció en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda de curso legal según el mercado libre de cambios a la época del efectivo pago.

Asimismo, al revocar parcialmente el fallo de grado, hizo extensiva la responsabilidad a los reconvenidos A.H.G.V. y A.D.G.V..

Contra dicho pronunciamiento, aquéllos últimos interpusieron recurso extraordinario. Lo propio hicieron la señora B.R.;Eiriz y la señorita S.;Akimenco, en su carácter de sucesoras del codemandado R.G.A. y la primera también en representación de sus hijos menores L.;G. y U.;Akimenco. Ambos remedios federales fueron parcialmente concedidos.

21) Que para así decidir el a quo estimó aplicable lo dispuesto por los artículos 1050 y 1056 del Código Civil.

Afirmó que conforme con este último precepto los culpables de la nulidad Cen este caso los escribanos que actuaron en forma negligente por los fundamentos dados en el falloC debían indemnizar los perjuicios del acto inválido de acuerdo con los principios generales que rigen la materia. En ese orden de ideas, sostuvo que toda vez que los actos fulminados de nulidad no se hubrían celebrado si los notarios intervinientes en las sucesivas escrituras de venta e hipoteca hubiesen cumplido -5-

debidamente con sus deberes notariales, la única manera de resarcir con justicia el valor del daño patrimonial experimentado por los mutuantes era indemnizarlos con una suma equivalente a la entregada en calidad de préstamo, en la misma especie de moneda y con sus accesorios.

31) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles toda vez que se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, como lo es la legislación de emergencia que dispuso la conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera (leyes 25.561, 25.820, decreto 214/02). Cabe recordar que en esa tarea esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos:

323:1406, 1566; 331:1369; 331:1040 y sus citas, entre muchos otros).

41) Que es evidente que el artículo 11 de la ley 25.561 y los artículos y del decreto 214/02 aluden a supuestos completamente distintos del de autos. Tales disposiciones se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera. Se trata de restricciones impuestas por razones de emergencia económica a la libertad de configurar el contrato y a la afectación de la posición contractual (conf. causa "M." Fallos: 329:5913, ampliación de fundamentos del juez L., considerando 26), que guardan nexo con la imposibilidad relativa sobreviniente, supuestos éstos para los cuales el artículo 1198 del Código Civil prevé la acción de revisión. La acción de reajuste, prevista en la citada legislación de emergencia no es más que una aplicación particularizada de esta regla general, (conf. ALongobardi@ Cdisidencia del juez LorenzettiC Fallos: 330:5345).

51) Que en el sub judice la indemnización fue otor- -6-

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Año del B. gada por acto ilícito. Ella constituye una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor.

Por lo tanto, no resulta aplicabable la normativa de pesificación. Una solución en contrario, no satisfaría la reparación integral que exigen el artículo 1056 del Código Civil y la garantía de propiedad reconocida por el artículo 17 de la Constitución Nacional. En efecto, en el sub examine la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa un alcance que no surge de su ratio legis explicitada a través de los antecedentes que precedieron a su sanción.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI.

ES COPIA Recursos extraordinarios deducidos por: A.;Héctor Gonzalez Venzano y A.D.;Gonzalez Venzano, representados por los Dres. J.;Santiago Mollard y L.R.;Bullrich; y por B.;Raquel Eiriz, en el carácter de sucesora de R.G.;Akimenco y en representación de sus dos hijos menores, L.;G. y U.A. y S.;Akimenco, en el carácter de sucesora de R.;Gustavo Akimen- co, con el patrocinio letrado de la Dra. S.;Maris Ortiz.

Traslado contestados por: A.;Zerboni, en su carácter de Síndico de la quiebra del codemandado R.;Edmundo José Rodriguez Romero, con el patrocinio del Dr. D.;A. Goldstein; Cuatro Vientos S.A., representada por los Dres. M.;AngelG., G.;Alberto Guevara Lynch, con el patrocinio letrado del Dr. J.J.;Gallardo; A.;R. Fiorito y P.;A. Fiorito, representados por Marcos A.

Fiorito, con el patrocinio del Dr. R.;Punte.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.;E.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial n° 2. -7-

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/cuatro_vientos_c_453_l_xlii.pdf -8-

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