Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Abril de 2010, C. 907. XL

Fecha20 Abril 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 907. XL.

RECURSO DE HECHO Cytrynblum, M. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión.

Año del B.; B.;Aires, 20 de abril de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cytrynblum, Marcos c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que las cuestiones planteadas en este juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L." (Fallos: 330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razones de brevedad.

Los jueces L. y F. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

21) Que, sin perjuicio de ello, en el caso no opera la salvedad referida a la aplicación del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica, en tanto dicha previsión no fue incluida en la sentencia apelada y ésta ha sido sólo recurrida por la demandada.

31) Que, por aplicación del criterio sentado en el aludido precedente en materia de intereses, corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre la cláusula penal, fijando los intereses en el 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios.

41) Que en cuanto a los agravios relativos al planteo de nulidad procesal y a la multa del art. 26 de la ley 24.635, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara, por mayoría, procedente el recurso extraordinario y se modifica la sentencia apelada para resolver, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, que el importe en moneda extranjera del -1-

crédito en cuestión debe convertirse a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio al momento del efectivo pago, importe que no podrá ser mayor al que resulte de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia sólo ha sido apelada por la demandada; con más intereses del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en atención al modo en que se resuelve y a lo novedoso de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal, con devolución del depósito de fs.

  1. N. y remítanse los autos al tribunal de origen. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión, representada por el Dr. F.;Cortés.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 25. -2-

C. 907. XL.

RECURSO DE HECHO Cytrynblum, M. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión.

Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/righi/cytrynblum_c_907_l_xl.pdf -3-

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