Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2010, L. 905. XLII

Fecha09 Marzo 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 905. XLII.

L., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2010 Vistos los autos: ALiporace, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del haber previsional según las pautas que señaló, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 207/208.

21) Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente "B." (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado, solución que vuelve inoficioso el tratamiento de las impugnaciones de la demandada sobre el punto.

31) Que las impugnaciones del actor referentes a la aplicación de una quita porcentual suscitan el examen de cuestiones que han sido resueltas por la Corte en la causa "P., A." (Fallos: 329:5525), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada con dicho alcance.

41) Que las objeciones del demandante vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas -1-

por el Tribunal en la causa "Flagello, V." (Fallos:

331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

51) Que los planteos vinculados con la tasa de interés no justifican la intervención del Tribunal según lo resuelto en el precedente "Banco Sudameris" (Fallos: 317:507) al que cabe remitir por razones de brevedad.

61) Que las cuestiones esgrimidas por parte del actor, vinculadas con la aplicación de la ley 25.344 que rige la consolidación de deudas, no pueden prosperar pues el jubilado -nacido en octubre de 1920- se encuentra encuadrado dentro de las excepciones que prevé la mencionada norma, es decir, el límite de edad de 80 años, tal como lo establece el art.

8, capítulo II, de su decreto reglamentario 1116/2000 (conf. causa B.39.XXXIX "B., J.I. c/ ANSeS s/ reajustes varios" -considerando 31-, fallada el 21 de noviembre de 2006).

71) Que los restantes planteos formulados por las partes son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello el Tribunal resuelve:

confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado en el precedente "Flagello", citado, revocarla con el alcance indicado en el caso "P." y "B.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad -2-

L. 905. XLII.

L., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios. con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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