Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2010, A. 175. XLIV

Fecha23 Febrero 2010

ALIPRANDI LUISA C/ P.A.M.I. s/ sumario.

S.C. A. 175, L. XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 606/609 la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, por mayoría, rechazó el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP, en adelante)-demandado en autos contra la resolución de la instancia anterior que declaró la inconstitucionalidad del art. 91 de la ley 25.725 y ordenó proseguir la ejecución de la sentencia de condena.

Para así decidir, sus integrantes consideraron que la demandada se limitó a defender la constitucionalidad del régimen de consolidación de deudas, que constituye una herramienta económica de la que se vale el Estado para autofinanciar su deuda interna, sin tener en cuenta que lo que se debate en autos es que la aplicación de la norma mencionada resulta lesiva de los derechos de la actora por la particular situación en que se encuentra, en razón de su avanzada edad y de que padece una incapacidad física del 100% que deriva en parte del accidente cuya reparación dio origen a estas actuaciones.

-II-

Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 618/625, que fue concedido a fs. 629/630.

En lo sustancial, sostiene que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto rechaza la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 91 de la ley 25.725, que consolida las obligaciones del INSSJP de causa o título anterior al 30 de junio de 2002 en los términos y con los alcances de las leyes -1-

.982 y 25.344. Añade que al dejar sin efecto el régimen de consolidación para el caso particular el tribunal suplantó la voluntad del legislador, la cual se expresó mediante la sanción del art. 91 de la ley 25.725 y la remisión que efectúa a la ley 25.344, cuyo art. 18 delega en el Poder Ejecutivo la facultad de excluir un crédito de ese régimen cuando se configuran las circunstancias que ese precepto prevé. En este orden de ideas, destaca que es inadmisible que los órganos jurisdiccionales suplanten al poder administrador en el ejercicio de funciones que le son propias, pues de hacerlo así se produce una lesión al principio de división de poderes establecido por la Constitución Nacional.

-III-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas). También debe tenerse presente que en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma de carácter federal y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).

ALIPRANDI LUISA C/ P.A.M.I. s/ sumario.

S.C. A. 175, L. XLIV.

Procuración General de la Nación -IV-

Ante todo, cabe recordar que en reiteradas ocasiones V.E. ha tenido oportunidad de verificar la validez constitucional de la legislación dictada en el marco de situaciones de grave perturbación económica, social o política, en las cuales el Estado puede valerse de todos los medios lícitos que le permitan combatir con éxito los conflictos de esta especie.

Con respecto a la ley 23.982 -que dispuso la moratoria de las deudas anteriores al 1° de abril de 1991 V.E. ponderó que el carácter excepcional de la situación de emergencia invocada por el Congreso para dictar esa ley justificaba la suspensión temporal de los efectos de las sentencias condenatorias sin que ello desnaturalizara los derechos patrimoniales reglamentados por aquélla (Fallos: 316:797; 317:1342; 322:82) y, asimismo, sostuvo que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece esta ley depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto en la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia judicial (Fallos: 243:467; 316:779).

Por otra parte, es doctrina reiterada del Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico (Fallos:

302:1149; 303:1708, entre otros), por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos:

327:1899 y sentencia del 13 de mayo del corriente año, in re C. 2705, L.

XLI, "Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ M., C.;Alberto s/ ejecución").

En lo que aquí interesa, el art. 91 de la ley 25.725 -cuya inconstitucionalidad fue declarada por el magistrado de primera instancia y confirmada por el tribunal apelado dispuso la consolidación en el Estado Nacional, en los términos y con los alcances de la ley 23.982, del capítulo V de la ley 25.344 y sus normas reglamentarias y complementarias, de las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSSJP mantenga con personas físicas y jurídicas del sector público o privado, que consistan en el pago de una suma de dinero en los casos que menciona en sus incisos.

Sobre la base de tales premisas, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad del art.

91 de la ley 25.725 aparece manifiestamente innecesaria para resolver las cuestiones debatidas en el sub lite, toda vez que, al fundarse la decisión impugnada en que la aplicación del régimen de consolidación viola derechos protegidos por la Constitución Nacional debido a la situación personal de la actora, soslaya que precisamente las circunstancias de esa naturaleza fueron tenidas en cuenta por el legislador mediante el precepto contenido en el art. 18 de la ley 25.344.

En efecto, la incorporación de esta norma responde a la necesidad de atender en efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones que describe, sin tener que recurrir a declarar la inconstitucionalidad del régimen, única solución posible antes de sancionarse la ley 25.344, pues la ley 23.982 no contenía una previsión de esa índole (v. Fallos: 316:779; 318:1593 y 321:1984). Por lo demás, la facultad genérica de que da cuenta el segundo párrafo de esta disposición demuestra la voluntad -4-

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Procuración General de la Nación legislativa de reconocer que en el contexto de casos concretos, tanto la autoridad reglamentaria como el Poder Judicial deberán ponderar las circunstancias particulares con el fin de brindar un resultado acorde con el propósito preambular de afianzar la justicia, en los términos en que ha sido definido por el Alto Tribunal (v.

Fallos:

329:5382, disidencia parcial de los doctores M. y Rueda).

En tales condiciones, estimo que de encontrarse acreditados los extremos de hecho que requieren el art. 18 de la ley 25.344 y su reglamentación, el crédito de autos debe quedar excluido del régimen de consolidación de deudas y, en consecuencia, procedería su cancelación en efectivo.

-V-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva conforme a lo expuesto.

Buenos Aires, 27 de octubre de 2008.

ES COPIA L.;M. MONTI -5-

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