Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, M. 264. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 264. XLI.

R.O.

Mancinelli, R.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: A., R.;Julio c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste de la prestación del modo que indicó, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la determinación del haber inicial y su posterior movilidad, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211), "S." (Fallos:

328:1602 y 2833) y "B." (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La jueza A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa "L." (Fallos: 331:2538).

31) Que las objeciones relacionadas con la tasa de interés, con la aplicación del 10% de confiscación sobre los haberes reajustados y con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, suscitan el examen de cuestiones que han sido resueltas por la Corte en las causas "Spitale" (Fallos:

327:3721), "P." (Fallos: 329:5525) y "Flagello" (Fa- -1-

llos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, respectivamente, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

41) Que carece de fundamento el planteo de inconstitucionalidad realizado por el actor respecto del art. 41 de la ley 25.561 y de las normas concordes que establecieron la prohibición de indexar, ya que resulta genérico y no ha demostrado el perjuicio concreto y actual que dichas disposiciones podrían ocasionarle, por lo que cabe declarar la deserción del recurso sobre el punto.

51) Que tampoco pueden prosperar las críticas formuladas a fs. 150/155 respecto de la ley 26.417, ya que al no haberse aplicado en la causa la norma cuestionada, no se ha podido demostrar el perjuicio que se le imputa, ello sin afectar el derecho que le asiste de efectuar, en la vía y forma que corresponda, los reclamos que estime pertinentes.

61) Que el jubilado también sostiene que no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, toda vez que no habrían transcurridos los dos años desde que se notificó de la resolución que había otorgado el beneficio, hasta que interpuso el primer pedido de reajuste en sede administrativa.

71) Que tales argumentos no pueden prosperar pues aun cuando la parte tomó vista de las actuaciones con fecha 5 de diciembre de 1996, según consta a fs. 26 vta. del expediente administrativo 024-0022845-3-01, lo cierto es que el titular tomó conocimiento del monto de su haber previsional a partir del primer cobro ocurrido el 11 de marzo de 1994, y solo solicitó el reajuste ante la ANSeS el día 25 de septiembre de 1998, por lo que a tenor de lo establecido por el citado artículo 82, las diferencias devengadas deberán ser abo- -2-

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R.O.

Mancinelli, R.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B. nadas desde el 25 de septiembre de 1996.

81) Que resulta abstracto el tratamiento de las impugnaciones de las partes relacionadas con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y en virtud de lo dispuesto por la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

Por ello, el Tribunal resuelve: rechazar el planteo del actor de fs.

150/155, confirmar la sentencia apelada de acuerdo a lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello" citadas, revocarla con el alcance indicado en los fallos APellegrini@, "M." y "S.", ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo previsto en el art. 21 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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