Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, F. 876. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 876. XLIII.

RECURSO DE HECHO Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por R.H.;Álvarez en la causa Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima esta presentación directa.

D. perdido el depósito de fs. 2. H. saber y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.;PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

F. 876. XLIII.

RECURSO DE HECHO Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que confirmó en $ 9.000 los honorarios del letrado apoderado de la ejecutada, éste dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva esta presentación directa.

  2. ) Que aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de fundamentación necesaria y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Fallos: 322:723).

  3. ) Que en autos la actora promovió ejecución fiscal por la suma de $ 4.598.903, en concepto de capital.

    La ejecución fue admitida pero luego, en virtud de lo normado por la Resolución General 1678 y modificatoria R.G. 1726/2004, fue suspendida, con costas por su orden.

  4. ) Que al confirmar la regulación de honorarios practicada en primera instancia al letrado apoderado de la ejecutada, la alzada invocó su facultad Cprevista en el art.

    13 de la ley 24.432C de apartarse de los mínimos del arancel.

  5. ) Que el art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atenerse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican.

  6. ) Que esa exigencia no ha sido adecuadamente cumplida en la especie, pues el ejercicio de esa facultad llevó -3-

    al tribunal a ignorar por completo la cuantía económica del pleito, sin analizar la eventual posibilidad de que ese temperamento no fuera compatible con los fines de la norma que, así interpretada, puede conducir a estipendios que carezcan de toda relación con el asunto debatido y, en consecuencia, habiliten resultados tan desproporcionados como el que mediante esa disposición el legislador quiso evitar.

  7. ) Que, asimismo, al interpretar que la facultad de apartarse de los mínimos legales le autorizaba sin más a prescindir de la entidad económica del juicio, el a quo arribó a una conclusión no habilitada por la extensión de las premisas de las que partió, defecto que lo condujo a omitir la ponderación de una pauta que, incluso en esos supuestos, puede ser relevante para fijar una retribución justa, conclusión que no se desvirtúa por la posibilidad judicial de no aplicar al efecto, los porcentajes que Bcomo principio- la ley manda computar.

  8. ) Que los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario en las circunstancias reseñadas, obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa.

  9. ) Que, en tales condiciones, toda vez que en la especie el a quo se apartó de la importancia económica del pleito sin analizar si su decisión cumplía con el aludido designio legal, y esa omisión lo llevó a fijar una remuneración que resulta desproporcionada con los importantes intereses defendidos por el letrado apoderado de la ejecutada, corresponde descalificar lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    F. 876. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.

    Año del B. 10) Que, por último y en atención a lo expuesto por la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco al contestar el traslado del remedio federal, cabe destacar que esta Corte tiene dicho que "cabe diferenciar el derecho a la regulación de honorarios de la relación de crédito entre el beneficiario del estipendio y los eventuales obligados al pago" (Fallos: 308:1965), por lo que el alegado vínculo jurídico que existiría entre la ejecutada en autos y el abogado que la representó, no empece al derecho de éste a obtener la apreciación de su actividad mediante la cuantificación de sus honorarios por parte de la autoridad jurisdiccional.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado.

    Con costas.

    Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 2. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase.

    R.;LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGOP..

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por R.;Horacio Álvarez, con el patrocinio letrado de los Dres. J.;María Ferreira De Las Casas; L.;Ferreira Mickiewicz y P.J.;Ferreira Taviansky.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia. -5-

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